SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S4

Sucre, 5 de junio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 27185-2018-55-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 01/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas, en representación sin mandato de Ever López Quispe contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2019, cursante de fs. 3 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo aduanero y favorecimiento y facilitación al contrabando; en audiencia pública verificada el 4 de enero de 2019, la autoridad ahora demandada, emitió Auto Interlocutorio 03/2019 de 4 de enero, de detención preventiva. Quien como efecto de tal determinación fue remitido al Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro al culminar dicha audiencia.

A tiempo de interponerse la presente acción de libertad, se evidencia que no está hecha el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares; tampoco está elaborada ni suscrita la resolución de detención preventiva de la señalada audiencia; no lo notificaron personalmente con el citado Auto Interlocutorio 03/2019, restringiendo de esta forma su derecho a formular recurso de apelación incidental contra la mencionada resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 23.1, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada suscriba en el día el acta de  audiencia y la resolución de detención preventiva, de igual manera disponga la notificación con el Auto Interlocutorio de “9” de enero de 2019 –siendo lo correcto 4 del mismo mes y año–, a objeto de que pueda interponer recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65., presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 10 de enero de 2019, cursante a fs. 16 y vta., señaló lo siguiente: a) En fecha 4 de enero del referido año, se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra Ever López Quispe, misma que se instaló a las 11:00 y culminando a las 14:45; estando presentes el Ministerio Público, la representación de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y cinco coimputados, cada uno con su defensa técnica; b) El profesional abogado que asumió defensa técnica del ahora solicitante de tutela fue Ernesto Carlos Fuentes Ardaya (y no así Julio César Torrico Salinas); quien una vez culminada la audiencia asumió conocimiento de las conclusiones de la misma, no habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, resultando contradictorio que el referido coimputado –hoy accionante– desconociera del resultado de ese acto procesal; y c) El estado del presente proceso se encuentra en grado de apelación, como emergencia de los recursos de apelación interpuestos por dos de los coimputados, recursos de apelación que en fiel cumplimiento de los arts. 160 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron interpuestos el 4 del señalado mes y año, una vez culminada la misma.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2019 de 10 enero, cursante de fs. 66 a 68, concedió la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el reclamo efectuado por la impetrante de tutela, es la existencia de una dilación en cuanto al trámite de la notificación con la resolución que ha dispuesto la medida cautelar de detención preventiva, en específico el Auto Interlocutorio 03/2019, restringiendo poder formular recurso de apelación contra dicha resolución, cuya demora viene a ser desde el 4 de enero de 2019, hasta la realización de la audiencia pública de acción de libertad el 10 de enero del mismo año; vulnerando así el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, además del reclamo que hasta el momento de presentada la presente acción tutelar no se tenía el acta, la resolución y la diligencia de notificación personal, por lo que en definitiva no se hubiera dado cumplimiento al art. 163.3 del CPP; y, 2) Con relación a la notificación con la resolución de medidas cautelares de carácter personal señala que se computa desde la entrega de una copia de la resolución, no siendo válida por ende la notificación que se realizó en el mismo acto procesal, tal como queda plasmada en la SCP 0202/2018-S3 de 14 de mayo, en que se trataría de una disposición general tratándose de una primera resolución cautelar en la que se ha resuelto la situación jurídica del imputado, corresponde de manera específica aplicar el art. 163.3 del CPP, es decir la notificación de  manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución y dejando constancia de la recepción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de registro de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dentro el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Ever López Quispe –ahora solicitante de tutela – y otros, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo aduanero, favorecimiento y facilitación al contrabando; en la cual se dispone la detención preventiva del hoy accionante a cumplirse en el centro penitenciario de San Pedro de Oruro (fs. 27 a 40); y mandamiento de Detención Preventiva emitida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro contra de Ever López Quispe (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa; toda vez que, no fue notificado con el Auto Interlocutorio 03/2019, hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, por lo que estaría afectando en cuanto a su derecho a poder impugnar dicha resolución.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la notificación con la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la notificación de medidas cautelares la SCP 0599/2018-S4 de 2 de octubre, citando a su vez a la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, que en relación al tema efectúo una labor integradora de los diferentes criterios divergentes emanados de las Sentencias Constitucionales que examinaron este asunto señaló: “…Si bien, tal como se estimó, las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales, de manera general, el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso. No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario.

Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; extremo que no es exigible para las demás actuaciones, al no ingresar dentro de la comprensión del citado artículo. Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.

Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la interposición de la apelación. En el entendido que ello no ocurra, de todas maneras, el plazo para la remisión de una apelación incidental opuesta contra una imposición de medida cautelar no puede quedar supeditado a un tiempo indefinido, por falta de notificaciones, puesto que de acuerdo a lo previsto por el art. 160 del CPP, las resoluciones de manera obligatoria deben ser notificadas al día siguiente de dictadas, término que conforme a la misma previsión puede ser disminuido. En consecuencia la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas, tiempo a partir del cual, se computará el plazo para su remisión ante el superior jerárquico en caso de interposición de recurso de apelación incidental, salvo como se afirmó, que el imputado renuncie a dicha formalidad, en el que será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado procesal, lo que viabilizará la remisión del recurso de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del adjetivo penal.

En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior’.

En efecto, si bien, de conformidad al art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, advirtiendo que el imputado que estuviere privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención; sin embargo no debe soslayarse que, conforme el razonamiento expresado en la SCP 0312/2013, citado ut supra, el precepto normativo contenido en el art. 160 del CPP, prescribe: ‘Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura’ (resaltado agregado); es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: ‘…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura’, abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

               

El accionante alega vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, toda vez que, no fue notificado con el Auto Interlocutorio 03/2019, de detención preventiva, hasta la celebración de la audiencia pública de acción de libertad, lo que vulneraria su derecho a poder impugnar dicha resolución, y por ende este accionar afectó de manera directa su derecho a la libertad.

De antecedentes se advierte que Ever López Quispe, fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Cohecho pasivo aduanero y favorecimiento y facilitación al contrabando; y el 4 de enero 2019, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 03/2019, ordenó su detención preventiva; disponiendo su remisión al Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento y que las partes procesales quedaban notificadas en audiencia y señalando que tenían el plazo de setenta y dos horas para impugnar la resolución, y que hasta el 10 de enero de 2019, fecha en la cual se realizó la audiencia de acción de libertad, no se le notificó con dicho fallo, restringiendo de esta manera su derecho a formular un recurso de apelación incidental.

Ahora bien, corresponde señalar que, en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia del fallo al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles así como el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, salvo que el imputado renuncie a dicha formalidad, en cuyo caso será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado; consecuentemente, el término de setenta y dos horas establecido en el art. 251 del CPP, para formular apelación de las resoluciones que dispongan las medidas cautelares, se computa desde la notificación con la entrega de una copia escrita de la resolución.

Bajo ese marco, de la revisión de antecedentes, no cursa constancia alguna de la notificación personal a través de la entrega de una copia del Auto Interlocutorio 03/2019, a Ever López Quispe –ahora impetrante de tutela–, correspondiente a la aplicación de medidas cautelares; y no obstante a lo señalado por las autoridades demandadas en su informe, se tiene que de conformidad con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y en aplicación del art. 163.3 del CPP, la realización de comunicación en audiencia a través de la lectura del Auto, resulta insuficiente por cuanto, para un adecuado ejercicio del derecho a la defensa es necesario cumplir con las formalidades correspondientes extendiendo una copia al interesado a fin de que este active los mecanismos impugnaticios que corresponda.

En ese entendido, las autoridades demandadas, al no cumplir con lo establecido en el citado art. 163.3 de la referido código adjetivo penal, tomando en cuenta la inexistencia de la diligencia de notificación personal al imputado como se dijo en la Resolución de medidas cautelares, este Tribunal concluye que con dicho actuar las mencionadas autoridades situaron al hoy solicitante de tutela en un estado de indefensión, limitando su derecho a impugnar dicha resolución.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución 01/2019 de 10 enero, cursante de fs. 66 a 68, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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