SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
se computa desde la notificación con la entrega de una copia escrita de la resolución.
Ahora bien, corresponde señalar que, en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia del fallo al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles así como el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, salvo que el imputado renuncie a dicha formalidad, en cuyo caso será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado; consecuentemente, el término de setenta y dos horas establecido en el art. 251 del CPP, para formular apelación de las resoluciones que dispongan las medidas cautelares, se computa desde la notificación con la entrega de una copia escrita de la resolución.
Bajo ese marco, de la revisión de antecedentes, no cursa constancia alguna de la notificación personal a través de la entrega de una copia del Auto Interlocutorio 03/2019, a Ever López Quispe –ahora impetrante de tutela–, correspondiente a la aplicación de medidas cautelares; y no obstante a lo señalado por las autoridades demandadas en su informe, se tiene que de conformidad con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y en aplicación del art. 163.3 del CPP, la realización de comunicación en audiencia a través de la lectura del Auto, resulta insuficiente por cuanto, para un adecuado ejercicio del derecho a la defensa es necesario cumplir con las formalidades correspondientes extendiendo una copia al interesado a fin de que este active los mecanismos impugnaticios que corresponda.
En ese entendido, las autoridades demandadas, al no cumplir con lo establecido en el citado art. 163.3 de la referido código adjetivo penal, tomando en cuenta la inexistencia de la diligencia de notificación personal al imputado como se dijo en la Resolución de medidas cautelares, este Tribunal concluye que con dicho actuar las mencionadas autoridades situaron al hoy solicitante de tutela en un estado de indefensión, limitando su derecho a impugnar dicha resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien, tal como se estimó, las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales, de manera general, el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza,
- art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, advirtiendo que el imputado que estuviere privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención;
- III.2.
- se computa desde la notificación con la entrega de una copia escrita de la resolución.
- CONFIRMAR