SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

III.2.

El peticionante de tutela, alega que dentro del Recinto Penitenciario “Chonchocoro” del departamento de La Paz, donde se encuentra recluido, emergió una discusión con los demandados hasta el extremo de casi quitarle la vida, quienes por represalia y por intermedio de terceras personas contratadas, intentaron apuñalarlo; además de, ser amenazado de muerte, hecho que ocurrió en presencia de algunos policías, por lo que requiere su traslado inmediato a otro recinto penitenciario; problemática que es modificada por el propio accionante en audiencia de la presente acción de defensa, manifestando que los demandados fueron quienes lo protegieron, siendo agredido y amenazado de muerte por terceras personas, reiterando que su pretensión de  traslado de penal para precautelar su vida.

Del objeto procesal señalado, se evidencia que la situación concreta se torna en sui géneris, dado que el ahora impetrante de tutela, incurre en una serie de contradicciones, puesto que en primera instancia, denunció en la acción tutelar, que fueron los delegados Jesús Lobo Sameja y Alfredo Tapia Centellas -ahora demandados-,  quienes atentaron contra su vida; y, por represalia, por intermedio de terceras personas contratadas, intentaron apuñalarlo; además de, amenazarlo de muerte, pero luego, de forma contradictoria, en audiencia señaló que los demandados fueron quienes lo hubiesen defendido y evitado que se atente contra su vida,  situación que configura la existencia de hechos controvertidos, pues si bien el peticionante de tutela, alude que el error se habría originado en la persona que redactó el memorial de la acción de libertad, quien confundió a sus defensores con sus agresores; sin embargo, no es menos evidente que dicha demanda se encuentra suscrita por el accionante, lo que implica que este conocía el contenido de la misma y la sindicación que efectuaba a los ahora demandados; empero, en audiencia varía su versión; además que, tampoco efectúa un reclamo o denuncia sobre su supuesta agresión y el riesgo a su vida precisando los hechos y personas involucradas; en consecuencia, esta circunstancia de hechos controvertidos generados por el propio impetrante de tutela, impide un pronunciamiento por parte de este Tribunal. Por otro lado, a la situación fáctica descrita se suma el hecho de que las presuntas agresiones y amenazas de las que habría manifestado ser objeto, no se advierte que hubiesen sido puestas a conocimiento del Director General de Régimen Penitenciario, quien excepcionalmente, puede disponer el traslado inmediato de un privado de libertad, sea detenido preventivo o con sentencia ejecutoriada, a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida con conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión conforme el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, modificado por el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal - Ley 007 de 18 de mayo de 2010-.

Conforme los razonamientos expuestos precedentemente  y en razón de los hechos controvertidos generados por el propio accionante, no corresponde otorgar la tutela impetrada; empero, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que ante la contradicción suscitada en el caso, el Juez de garantías, concedió la tutela únicamente en cuanto a la protección del derecho a la vida ante la eventualidad de un posible riesgo; por lo que, en atención a la situación fáctica que se presenta, corresponde dimensionar los efectos de la tutela concedida por dicha autoridad, manteniendo lo dispuesto por el mismo.