SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
1)
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 103 a 104 vta., manifestó que: 1) Los extremos hoy reclamados como fundamentos de la acción tutelar, relacionados particularmente al principio invocado de vinculación vertical del precedente judicial; es decir, la consideración de precedentes obligatorios, bien podrían haber sido exigidos por el hoy accionante vía escrito de apelación ante el mismo Tribunal de alzada o a través de los mecanismo establecidos en el
art. 125 del CPP, pero no lo hizo; en ese sentido, incumplió con el principio de subsidiariedad emergente del agotamiento de las vías o instancias idóneos de defensa; consecuentemente, la justicia constitucional no puede suplir en sus roles a la justicia ordinaria o administrativa, situación que inviabiliza considerar y resolver la problemática planteada; 2) Es obligación de la parte impetrante de tutela especificar y fundamentar cuáles son los derechos y garantías que se consideran que fueron vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos por parte de cada una de las autoridades demandadas; además considerar que esta acción tutelar no protege principios; por lo que, el peticionante de tutela, al señalar que se habría lesionado el principio de vinculación vertical del precedente judicial, incurre en un error que no puede ser subsanado por el Tribunal de garantías; toda vez que, por decreto de 26 de septiembre de 2018 se observó estos extremos; empero, el accionante en la supuesta subsanación de las observaciones simplemente efectuó una transcripción de la Resolución 39/2018, así como de sentencias constitucionales; y, 3) Se reclama la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y del derecho al debido proceso relativo al adecuado fundamento e incongruencia interna del fallo, extremos que no son evidentes ya que la Resolución observada cumple con los requisitos establecidos en el art. 124 vinculado al art. 398, ambos del adjetivo penal, parámetros relacionados con el principio de taxatividad o impugnabilidad objetiva que se encuentra previsto por el art. 394 del CPP en concordancia con los arts. 51 y 406 del citado cuerpo legal. En ese sentido, en el Considerando primero y segundo de la Resolución 39/2018, se hace referencia al fallo impugnado y a los argumentos de apelación y respuesta esgrimidos por las partes; y, en el Considerando Tercero se expresa el análisis correspondiente y la fundamentación respectiva sobre la pretensión de todos los intervinientes.
Ángel Arias Morales, de acuerdo a la representación de 16 de octubre de 2018, cursante a fs. 101, efectuada por la Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, dejo de ejercer el cargo de Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, no fue notificado con la presente acción tutelar.
Antonio Samo Mamani señaló lo siguiente: 1) La parte peticionante de tutela, en la presente acción tutelar, solicitó el contraste entre los argumentos expuestos en el Auto de Vista observado y los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia que son imperativos procesales de aplicación a fin de que no se presenten fallos contradictorios y se considere si los argumentos emitidos por dichos Tribunales son correctos de acuerdo al orden constitucional vigente; y, 2) Los fallos constitucionales citados regulan la prejudicialidad independientemente del tipo de delito que se investiga, evitando duplicidad de resoluciones que pueden ser contradictorias considerándose que el juez coactivo fiscal es quien puede determinar la validez del contrato aun de la cláusula que supuestamente fue alterada previa revisión de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
Paola Isabel Ergueta Peredo, Felipe Loza Mullisaca, Sergio Mauricio Serrano Ruiz, Félix Claros León, Ramiro Chura Tola, Luis Hernán Guevara Díaz, Luis Enrique Cerruto Miranda, Carlos Marcelo Ghetti Sanginés, Grover Ramiro Vargas Medinaceli, Jhovana Vargas Medinaceli y Andrés Nelson Laura Soto pese a sus legales citaciones, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe sobre el caso (fs. 97 a 100).
El impetrante de tutela, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes igualdad ante la ley, fundamentación y congruencia de las resoluciones, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a través de la Resolución 39/2018 de 7 de febrero: 1) Infringieron el principio de vinculación vertical del precedente al no aplicar la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la excepción de prejudicialidad que señala que frente a la existencia de un conflicto entre partes en un contrato administrativo donde se halla inserta una cláusula de resolución de controversias, ésta debe ser resuelta vía jurisdicción coactiva fiscal; y, 2) Las autoridades demandadas, con falta
de fundamentos, incurrieron en incongruencia interna al señalar que no
existía evidencia de un proceso extrapenal, cuando el mismo es parte del contrato de servicios según su cláusula decimonovena y que fue transcrita por las propias autoridades en la Resolución hoy cuestionada de lesiva, pero luego en radical contradicción señalan la falta de evidencia del referido proceso.
Con referencia a la primera parte de la problemática planteada, que converge en que las autoridades demandadas no habrían aplicado jurisprudencia vinculante sobre la excepción de prejudicialidad; es preciso señalar que, por una parte, de la revisión de la SC 0682/2004-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1486/2013, 0932/2017-S3 y 0798/2017-S3, invocadas por el peticionante de tutela, no se advierte que las mismas contengan supuestos fácticos análogos a objeto de verificar el cumplimiento de un precedente constitucional vinculante; y por otra parte, de los antecedentes descritos en las Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, se tiene que los recursos de apelación incidental interpuestos tanto por el coimputado -ahora accionante- por la acusación fiscal y particular contra el Auto interlocutorio 415/2016, que declaró improbadas las excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de acción y probada la excepción de prejudicialidad, se tramitaron en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP que establecen el procedimiento para la tramitación de una apelación incidental, normas concordantes con el art. 398 del citado código, que a su vez determina el campo de acción de los Tribunales de alzada a tiempo de resolver una apelación incidental, disponiendo: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, precepto normativo que delimita la competencia del Tribunal superior en grado para pronunciar su fallo, (excepto en materia de medidas cautelares conforme el entendimiento asumido en la SCP 0077/2012); en ese sentido, lo reclamado por el impetrante de tutela respecto a que no se aplicaron a su caso los fallos constitucionales invocados en la presente acción de defensa, así como el Auto Supremo 404/2013 de 19 de septiembre, no se advierte que fueron invocados al plantear la excepción y menos aún que hubiesen sido un punto de respuesta a los recursos de apelación interpuestos por la acusación pese a que eran de su conocimiento por el emplazamiento realizado mediante las providencias de 5 de septiembre y de 8 de octubre ambos de 2016, que incluso le dieron la posibilidad de contestar los recursos, en su caso, acompañar y ofrecer prueba, momento adecuado en el cual bajo los principios de igualdad y contradicción, tuvo la oportunidad de hacer valer lo denunciado en la presente acción tutelar, lo que no ocurrió, impidiendo de esa forma que las autoridades ahora demandadas tengan la oportunidad de pronunciarse sobre su pretensión respecto a que se considere determinada jurisprudencia, que a su criterio le era aplicable; en consecuencia, conforme a los dos razonamientos expuestos, no se evidencia lesión alguna al derecho a la igualdad invocado por el peticionante de tutela, vinculado a este punto de análisis.
En cuanto a la segunda parte de la problemática planteada, que converge en la denuncia de lesión al derecho al debido proceso, por inadecuado fundamento e incongruencia interna del fallo, ya que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución 39/2018, razonaron que no se demostró mediante documentos la existencia del proceso extrapenal o algún proceso civil coactivo, sin considerar que el propio contrato, en su cláusula décimo novena, establece dicho proceso; sobre este motivo es preciso primero conocer los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales a momento de emitir su fallo -ahora cuestionado- a objeto de efectuar el contraste con lo denunciado por el accionante. Así, se tiene que en la citada Resolución, los demandados sostuvieron lo siguiente:
i) En el acápite 2.1 “Que, en relación a la excepción de prejudicialidad, no se ajusta a la normativa penal. El contrato 002/2015 de 6 de abril de 2015, suscrito entre el Comando General de la Policía Boliviana y la Empresa Foods Company S.A. dentro el proceso de contratación de 83 882.- quintales de harina que establece en su cláusula décimo noveno señala la solución de controversias el proceso coactivo fiscal cuyo objetivo es recuperar dinero del Estado, sin embargo, el presente proceso, se inició por un Amparo Constitucional interpuesta por la empresa Company S.A. contra el Comando General de la Policía Nacional, donde los abogados se percataron de irregularidades en la Cláusula Sexta, advirtiéndose una diferencia en el contenido de la citada cláusula del contrato por lo que se sigue el presente proceso contra funcionarios públicos” (sic).
ii) En el subíndice 2.2 de la resolución observada, las autoridades demandadas concluyen que de la lectura del contrato administrativo en la cláusula décimo noveno respecto a la solución de controversias sobre los derechos y obligaciones entre la entidad y el proveedor durante la ejecución del contrato, las partes deben acudir a los términos y condiciones del mismo; “…Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal (TEXTUAL [sic]). Por otro lado, en dicho acuerdo se tiene como partes a la Policía Boliviana y como proveedor a la empresa Orgánica del Sur S.R.L. sin que se encuentre consignado Luis Hernán Guevara Díaz. Finalmente, no se encuentran investigando controversias entre derechos y obligaciones durante la ejecución del contrato administrativo, sino la posible alteración de la cláusula sexta del contrato de la garantía.
Este debió ser deducido por el que resultaría favorecido, que en el caso es el imputado; elemento que no se encontraría demostrado documentalmente. Consecuentemente, refieren los demandados, no se cumple con las características de anterioridad que debe ser basado en un hecho o acto jurídico prexistente relevante; por lo que, debe ser lógica y cronológicamente precedente al delito, así se estará en la existencia previa de otro proceso e independencia que se refiere a que el hecho o acto jurídico debe ser anterior distinto e independiente de la infracción penal.
Del contenido de la Resolución hoy cuestionada, se tiene que la denuncia de carencia de fundamento alegada por el impetrante de tutela -que se entiende se refiere tanto a fundamentación como motivación del fallo- no es evidente; por cuanto, para determinar la revocatoria en parte del fallo de primera instancia respecto a la excepción de prejudicialidad, declarando la misma infundada, las autoridades judiciales demandadas explicaron al peticionante de tutela que dicha excepción, no se ajusta a la normativa penal, pues si bien el contrato 002/2015 de 6 de abril de 2015, establecía en su cláusula décimo noveno la solución de controversias a través del proceso coactivo fiscal cuyo objetivo es recuperar dinero del Estado;
sin embargo, la causa penal que generó la presente problemática se inició al evidenciarse irregularidades en la cláusula sexta, advirtiéndose una diferencia en el contenido de la citada cláusula del contrato; por lo que, el proceso se inició contra funcionarios públicos. En ese mismo sentido, los Vocales demandados en cuanto a la cláusula decimonoveno del contrato administrativo, concluyeron que respecto a la solución de controversias sobre los derechos y obligaciones entre la entidad y el proveedor durante la ejecución del contrato, las partes deben acudir a los términos y condiciones del mismo sometiéndose a la jurisdicción coactiva fiscal, aclarando a su vez que en el proceso penal no se está investigando controversias entre derechos y obligaciones durante la ejecución del contrato administrativo, sino la posible alteración de la cláusula sexta (de la garantía). Finalmente, los Vocales señalan que no se demostró mediante documentos la existencia del proceso extrapenal en la vía coactiva fiscal, base para determinar la presencia y existencia de alguno o algunos de los elementos constitutivos del tipo penal que se imputa, y consecuentemente no se cumplía con las características de anterioridad que debe ser basado en un hecho o acto jurídico preexistente relevante, explicando que el proceso extrapenal debe ser lógica y cronológicamente precedente al delito así se estaría en la existencia previa de otra causa judicial; e, independencia que se refiere a que el hecho o acto jurídico debe ser anterior distinto e independiente de la infracción penal.
declarar probada la excepción de prejudicialidad en base a los supuestos fácticos del caso concreto y subsunción a las normas aplicables al caso referentes a los elementos de procedencia de dicha excepción, evidenciándose en consecuencia la suficiente y debida fundamentación y motivación del fallo, que deviene a su vez, en el caso, en la existencia de congruencia interna, por cuanto al ser entendido este elemento del debido proceso en dicha vertiente como la coherencia y el hilo conductor que dota de racionalidad al contenido de la resolución, velando por que los aspectos considerados sean concordantes con la parte resolutiva (Fundamento Jurídico III.2) del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte dicha congruencia, dado que los demandados señalaron que no se demostró mediante documentos la existencia del proceso extrapenal en la vía coactiva fiscal, -base alegada por el imputado ahora accionante- para determinar la presencia y existencia de alguno o algunos de los elementos constitutivos del tipo penal que se imputa; por lo que, no se hubiera cumplido con las características de anterioridad del proceso extrapenal que debe ser basado en un hecho o acto jurídico anterior distinto e independiente de la infracción penal que se investiga; en base a esa consideración los Vocales demandados extrañaron la prueba necesaria que demuestre la existencia cierta y los términos de contenido del proceso extrapenal coactivo fiscal alegado, esto con la finalidad ineludible de examinar y luego determinar su relación con el supuesto hecho investigado y los elementos del tipo penal imputado; en el contexto referido, y al no cumplirse con los elementos planteados, determinaron en declarar infundada la excepción de prejudicialidad, por no haberse probado fáctica ni jurídicamente la misma, lo que evidencia-se reitera- que la decisión asumida guarda la debida coherencia entre su parte considerativa y resolutiva, por lo que al contener el fallo impugnado la debida congruencia interna, sobre este punto también corresponde denegar la tutela solicitada.
De los razonamientos expuestos precedentemente, se concluye que no se evidencia la lesión a los derechos a la igualdad, fundamentación, motivación y congruencia invocados por el impetrante de tutela, lo que a su vez devienen en que tampoco existió inobservancia del principio de seguridad jurídica vinculado a estos, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.