SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
a)
Las autoridades demandadas: a) No consideraron ni aplicaron, al momento de resolver la excepción de prejudicialidad, precedentes obligatorios que fueron dictados al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Constitucional Plurinacional como la SCP 0954/2017-S3 de 20 de septiembre, pues en el indicado fallo se efectúan afirmaciones que transgreden el razonamiento impuesto sobre la misma materia por parte de las máximas autoridades del Órgano Judicial que determinaron, en situaciones análogas, que cuando se verifica la existencia de una cláusula de resolución de controversias vía jurisdicción coactiva fiscal, se constituye una vinculación obligatoria de las partes a los términos contractuales y en consecuencia se sujetan a la jurisdicción coactiva fiscal, conforme lo expuso la Sala Plena en la Sentencia 404/2013 y del expediente 062/2012 que determina la importancia de lo estipulado en el contrato administrativo, como vinculante y obligatorio para las partes en cuanto a su ejecución y solución de controversias; pero no solo ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional instituyó la importancia de la jurisdicción coactiva fiscal para atender emergencias de las relaciones contractuales, determinando esta vía como la adecuada, según lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0932/2017-S3 de 18 de septiembre y 1486/2013 de 22 de agosto; empero, pese a toda esta profunda línea jurisprudencial, las autoridades demandadas en el párrafo 2.3 de la Resolución 39/2018, refieren contradictoriamente: “Del agravio que no se demostró mediante documentos la existencia del proceso extra penal o algún proceso civil, coactivo, vulnerando de esta manera el Debido Proceso y los Principios de Seguridad Jurídica establecido en los Arts. 109, 110, 115. II de la Constitución Política del Estado” (sic). De lo que se advierte, que no solo desconocen la vinculación vertical del precedente, sino que incurren en incongruencia interna en el fallo observado al alegar que no se demostró la existencia de un proceso civil o coactivo, cuando del mismo acuerdo administrativo objeto de la causa penal, su existencia es imperativa en los contratos administrativos estatales, por la incorporación de una cláusula de resolución de controversias en la jurisdicción coactivo fiscal; b) Las autoridades demandas lesionaron su derecho a la igualdad ante la ley, al mencionar en el Auto de Vista observado en su párrafo “2.4.- que el PROCESO COACTIVO FISCAL DEBIÓ SER INICIADO Y QUE LUEGO SERVIRÁ DE BASE PARA DETERMINAR LA PRESENCIA, EXISTENCIA DE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL.” (sic), declaración que constituye una agresión al debido proceso, con relación al derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que los precedentes emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la excepción de prejudicialidad, establecieron con claridad que no se requiere el inicio anterior a la causa penal en curso del proceso extra penal, en razón a que la posibilidad cierta de una cuestión prejudicial, es lo que importa a los propósitos de la excepción correspondiente; según lo manifestó la SC 0682/2004-R de 6 de mayo. Así, las autoridades demandadas, lejos de considerar lo referido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Constitucional de ese entonces, respecto a los alcances de la excepción de prejudicialidad, se limitaron a efectuar alegaciones que contradicen radicalmente lo establecido por estas instancias de unificación de interpretación; incorporando aspectos no contemplados por la doctrina académica y jurisprudencial respecto a esta excepción, debido a que no es
Carlos Martin Rodríguez Soria, en su calidad de apoderado legal del titular del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en audiencia refirió: a) El proceso penal iniciado es justamente porque no existe controversia sobre la ejecución del contrato, lo que se investiga son las acciones de los servidores públicos policiales y si éstas se subsumen a delitos de corrupción, motivo por lo cual no corresponde su conocimiento a la jurisdicción coactivo fiscal, puesto que la cláusula decimonoveno del contrato administrativo suscrito entre el Comando General de la Policía Boliviana y la empresa Foods Company S.A. se emplea en caso de que surjan controversias sobre los derechos y obligaciones entre la entidad y el proveedor durante la ejecución del contrato; b) La presente investigación penal se origina por la presunta comisión de delitos vinculada a la diferencia de contenidos en relación a la cláusula sexta del referido contrato administrativo ya que el procedimiento coactivo fiscal tiene como finalidad recuperar fondos fiscales y establecer la responsabilidad civil, situación que nada tiene que ver con el proceso penal instaurado por el Ministerio Público; y, c) La jurisprudencia constitucional adjuntada en la acción tutelar, no está referida al caso en examen; toda vez que, ninguna menciona el inicio de un proceso penal, solamente indican de que en caso de surgir controversias sobre la ejecución del contrato se debe resolver previo proceso coactivo fiscal.
El accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes igualdad ante la ley, fundamentación y congruencia de las resoluciones, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a través de la Resolución 39/2018 de 7 de febrero: a) Infringieron el principio de vinculación vertical del precedente al no aplicar la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la excepción de prejudicialidad que señala que frente a la existencia de un conflicto entre partes en un contrato administrativo donde se halla inserta una cláusula de resolución de controversias, ésta debe ser resuelta vía jurisdicción coactiva fiscal; y, b) Las autoridades demandadas, con ausencia de fundamentos, incurrieron en incongruencia interna al señalar que no existía evidencia de un proceso extrapenal, cuando el mismo es parte del contrato de servicios según su cláusula decimonoveno que fue transcrita por las propias autoridades en la Resolución hoy cuestionada de lesiva, pero luego en radical contradicción señalan la falta de evidencia del referido proceso.