SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

1)

El impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó lo siguiente: 1) La carga procesal existente en el Juzgado del accionante es abundante; por lo que, no ha existido retardación de justicia, así lo establece el art. 80 del CPT cuando señala que los plazos para dictar resolución, autos interlocutorios y los de mero trámite deben tener una nota del Secretario del juzgado consignando la fecha al momento de ingresar a conocimiento del Juez; y, 2) En el proceso laboral, una vez dictado el Auto que anuló obrados, las partes no apelaron el mismo; en consecuencia estuvieron de acuerdo con el mismo.

En audiencia, en uso de su derecho a la réplica, por intermedio de su abogado señaló que, se puede establecer que si bien existió un retraso fue en la notificación, función que no corresponde al Juez de la causa; asimismo, la denuncia penal instaurada en su contra fue rechazada, de lo que se concluyó que la determinación cuestionada, vulneró, no solo su derecho al trabajo, sino también el principio no bis ídem consagrado en la SCP 1261/2015-S2 de 12 de noviembre. 

En ese contexto, corresponde analizar la señalada Resolución SP-AP 06/2018, de cuyo análisis, se tiene que el referido fallo: 1) Hizo referencia al principio de impugnación contemplado en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad así como lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en relación al referido principio; 2) Antes de ingresar al análisis del caso, el la resolución cuestionada, procedió a referirse al control de constitucionalidad al que fue sometido el art. 187.14 de la Ley de LOJ, entendiendo que a partir de ese análisis, se tiene que la indebida tramitación, es aquella situación en la que el sujeto denunciado disciplinariamente no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones de justicia; 3) Finalmente, ingresando al análisis del proceso disciplinario, el fallo que se cuestiona, señaló que se encuentra comprobado que trascurrieron cinco años desde la denuncia hasta que se dicta el Auto 108 de nulidad, y que la sanción se debe a la conducta negligente del denunciado; es decir, a la demora en la emisión del citado Auto, lo que provocó la vulneración de los principios de celeridad y justicia pronta y oportuna; 4) En relación al error en la consignación del nombre del denunciante, estableció que fue aclarado y subsanado; por lo que, no ameritaba nulidad al tratarse de un error formal subsanable; y, 5) Con tales fundamentos, el fallo cuestionado dispuso en su parte resolutiva revocar la “Resolución Disciplinaria 81/2016” –siendo lo correcto Resolución Final de Primera Instancia 018/2017‒ y declarar probada la denuncia contra Freddy Céspedes Soliz, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, por la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, con base en los arts. 195.2 de la CPE; 182.1 y 3, 189.3 y 205.I y de la LOJ, modificada por la Ley 929 de 27 de abril de 2017 –Ley de Modificación a las Leyes 025 del Órgano Judicial, 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 026 del Régimen Electoral‒; y 113.2 del Acuerdo 109/2015.