SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
i)
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Duran, ambos miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 334 a 336 vta., manifestaron que: i) El accionante pretende una resolución de fondo que está reservada para el Tribunal casacional y no a la justicia constitucional, conforme se tiene desarrollado por la SCP 0627/2017-S2; ii) El solicitante de tutela trata de eludir la responsabilidad disciplinaria impuesta, desnaturalizando la presente acción de defensa; iii) De igual manera corresponde a la justicia constitucional denegar la tutela cuando el no precise los puntos omitidos por el juzgador, así se tiene de la SCP 0180/2018-S3; iv) El impetrante de tutela, pretende una revalorización de la prueba, siendo que ya fue realizada por la jurisdicción disciplinaria, evidenciándose una falta de cumplimiento de requisitos; y, v) Existió un error en el considerando I del Acuerdo 9/2018, –siendo lo correcto 9A/2018–, extremo que pudo ser aclarado por un Auto de complementación y enmienda, pero el impetrante de tutela no lo solicitó, por lo que no se vulneraron los principios de especificidad, convalidación y transparencia, ya que solo se trató de un error formal; en consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela.
En audiencia a través de su representante legal, manifestaron, que se estaba cuestionando la responsabilidad del funcionario público con relación a la retardación de justicia; y el accionante menciona varios derechos como lesionados; sin embargo, no especificó como fueron vulnerados por la sanción disciplinaria.
Del referido análisis se advierte que: i) Si bien, dicha Resolucion establece un sustento jurídico, al señalar como base de la sanción los arts. 195.2 de la CPE; 182.1 y 3, 189.3 y 205.I de la LOJ, modificada por la Ley 929 de 27 de abril de 2017, así como el art. 113.2 del Acuerdo 109/2015; lo hizo mencionándolos de manera genérica sin establecer cómo esos preceptos legales serían aplicables a la resolución emitida, constituyendo dicha omisión carencia de fundamentación, al no precisar el alcance de la referida normativa en el caso concreto; ii) Asimismo, el fallo cuestionado se limitó a hacer referencia genérica al principio de impugnación, así como a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0060/2015 de 16 de julio, afirmando que en ella se habría sometido a control de constitucionalidad al art. 187.14 de la LOJ y que la señalada jurisprudencia entendería que, constituye indebida tramitación, aquella conducta en la que el denunciado disciplinariamente no demuestra fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones de justicia; afirmación que es insuficiente a objeto de motivar y fundamentar la decisión adoptada; toda vez que, no instituye a cuál de las tres conductas que refiere –negación, omisión o retardación indebida– se hubiera adecuado el actuar del denunciado, tampoco establece por qué se considera que no hubiera demostrado fundamento legal a objeto de justificar su conducta; iii) El señalado fallo, no fundamentó los argumentos a objeto de desvirtuar el fundamento que dio lugar a la Resolución Final de Primera Instancia 018/2017, pues no se pronunció, ni expresó fundamento alguno que enerve la afirmación del fallo apelado en sentido de que la conducta del denunciado no se adecuaría a lo previsto por el art. 187.14 de LOJ por tratarse de un acto jurisdiccional y que las nulidades procesales no constituirían faltas disciplinarias; iv) Finalmente no se pronunció respecto a la pertinencia o no de lo previsto por los arts. 80 y 201 del CPT, así como el 191 del CPCabrg; no obstante que las señaladas normas, fueron alegadas durante todo el proceso disciplinario como descargo de la conducta del ahora accionante, siendo que la propia Unidad de Transparencia denunciante, que al momento de su apelación, hizo referencia a las mismas; normas que se hallan relacionadas a la nota de ingreso a despacho para la resolución de la causa y a la obligación de hacer un prolijo examen del proceso para subsanar de oficio cualquier defecto procesal; y, v) Tampoco hizo referencia a la carga procesal alegada en el proceso disciplinario, por el denunciado.
Consiguientemente, se concluye que la resolución cuestionada, es carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, en vulneración del debido proceso o derecho a una resolución motivada; toda vez que, no da certeza que conlleve a lograr el convencimiento de las partes, respecto a que dicha decisión, no resulta arbitraria y que observe el valor justicia, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, habiendo los demandados omitido expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión de revocar la Resolución Final de Primera Instancia 018/2017; sin que exista una estricta correspondencia entre lo alegado por las partes en el proceso disciplinario, lo alegado por el Juez de primera instancia y los resuelto en apelación; conforme al Fundamento Jurídico III.1 el presente fallo constitucional; por lo que, respecto al referido derecho en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia corresponde la concesión de la tutela.
Con relación a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad; no se observa que los mismos hubieran sido lesionados; toda vez que, el accionante tuvo pleno conocimiento del proceso disciplinario y fue parte activa del mismo, haciendo uso de los recursos que le franquea el ordenamiento jurídico disciplinario aplicable al caso, habiendo incluso solicitado complementación y enmienda de la Resolución ahora cuestionada.
Finalmente, sobre la denuncia de vulneración al principio de verdad material, se tiene que la acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así principios, a no ser que los mismos se hallen relacionados con los derechos tutelados, sin que se advierta que el señalado principio se encuentra vinculado al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR