SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
concedió
La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18 de 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 343 vta. a 348 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 06/18, pronunciada por las autoridades demandadas; y en consecuencia, se dicte una nueva; que determine la restitución del accionante a sus funciones y el pago de salarios devengados por el periodo que estuvo suspendido; conforme a los siguientes fundamentos: a) No es posible ingresar a considerar o revalorizar las pruebas, a no ser que se advierta una grosera vulneración de derechos fundamentales; b) De la ponderación, análisis e interpretación de los antecedentes, se tiene que el proceso disciplinario se inició con la denuncia por la actuación negligente del hoy accionante, al dictar con demora el Auto que determinó la nulidad de obrados; consiguientemente, la Resolución ahora cuestionada, incurrió en omisión de lo previsto por los arts. 80 y 201 del CPT, que señalan que el expediente será puesto en despacho del juez, en tanto exista la nota de ingresó a despacho; c) No se ponderó el principio de verdad material, ya que entre el 2011 al 2016, solo se contaba con cuatro juzgados laborales y una gran carga procesal; por lo que, el impetrante de tutela decretó, como una salvedad, que el proceso espere su turno para dictar sentencia; d) El art. 191 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) entonces aplicable al caso, establecía que el juez antes de dictar sentencia o providencia de autos para sentencia debía hacer un prolijo examen del proceso para subsanar de oficio cualquier defecto procesal; y, e) Siendo que el proceso en cuestión, trataba de una solicitud de reincorporación y no de beneficios sociales, resulta cierto el argumento del impetrante de tutela, de haberse vulnerado el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR