SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que el 15 de junio de 2016, la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, inició en su contra un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta grave contemplada en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, aduciendo que en su calidad de Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Scarlet Concepción, contra la empresa NCD Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), dilató el pronunciamiento de la sentencia y luego de cinco años dispuso la nulidad de obrados; asimismo, la citada Unidad presentó denuncia penal en su contra ante el Ministerio Público el cual fue rechazado.
Finalizada la primera instancia, se pronunció la Resolución Final de Primera Instancia 018/2017 de 22 de febrero, declarando improbada la denuncia; siendo impugnado dicho fallo, por la referida Unidad, pronunciándose en segunda instancia, por los ahora demandados, la Resolución SP-AP 06/18 de 2 de abril de 2018, que determinó suspenderlo por un mes de sus funciones, argumentando que el error en la transcripción de tres palabras no ameritaba la nulidad de más de siete años del proceso, y que dicho acto procesal, configura una responsabilidad prevista por el art. 187.14 de la LOJ; además que un acuerdo de Sala Plena “009/2015” (que no existe en el sistema informativo) y la SCP 0060/2015 de 16 de julio, establecerían que constituye un actuar indebido incurrir, en omisiones, negaciones o retardaciones de justicia; dicha determinación omitió considerar que asumió el cargo y conocimiento del mencionado proceso, el 11 de noviembre de 2011, siendo el referido fundamento incongruente, puesto que, lo que se sancionó en el proceso disciplinario es su conducta negligente; asimismo, no se consideró que observó a cabalidad el debido proceso, ya que el cómputo para emitir resolución, empieza a partir del ingreso de la causa al despacho judicial, conforme prevé el art. 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT) – Decreto Ley 16896 de 25 julio de 1979–.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR