SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas (RRAA) 001/2018 de 27 de agosto, 002/2018 de 13 de septiembre, y por consiguiente la 605/2018 de 29 de octubre; b) Se ordene a las autoridades demandadas tramitar conforme a derecho el incidente de recusación elevado ante el superior en grado la Resolución de 26 de julio de 2018, y la impugnación interpuesta en la misma fecha, previo a resolver el problema de fondo; y, c) Se imponga costas y costos.
Por otra parte la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, ha señaldo que: “...se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
Es en este orden de cosas, en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo. Se ha establecido que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR