SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
1)
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Uno de los principios rectores de una correcta administración de justicia es el de igualdad entre partes, por cuanto, denunciantes y denunciados tienen la misma oportunidad para demostrar sus pretensiones; 2) La Ley adjetiva penal establece que la persona sindicada de la comisión de un hecho delictivo tiene un plazo de diez días para ejercitar una defensa de fondo como tal, planteando las excepciones e incidentes que vea por conveniente y en el fondo asumir defensa; 3) Ampliada la investigación en su contra, el Ministerio Público no tuvo el cuidado de hacerle conocer que está siendo investigado, sino mucho después de haberse iniciado la fase investigativa y la ampliación de una manera totalmente ilegal, debido a que la representación fiscal por un actuado investigativo conocía la dirección de su domicilio, aspecto refrendado por informes del investigador asignado al caso, que precisó su domicilio en la República de Argentina; inclusive existe un exhorto suplicatorio por el que el Ministerio Público solicitó cooperación internacional para que su persona asuma defensa y esté a derecho, habida cuenta que se encuentra en Tucumán República de Argentina; empero, de manera dolosa aplicaron la notificación mediante edictos, omitiendo los presupuestos establecidos en el art. 165 del CPP; existiendo una solicitud de cooperación internacional para obtener alguna documentación, obviaron notificarlo con el inicio de investigación, querella, etc. lo que constituye un defecto absoluto de no convalidación; 4) La publicación de edictos debe cumplir con ciertos requisitos, por ejemplo el intervalo de tiempo entre ambas publicaciones debe ser de cinco días, en tanto que en el presente caso la primera publicación se hizo el 19 de febrero de 2016 y la segunda el 29 del mismo mes y año, existiendo diez días de diferencia entre publicaciones; de ahí que nuevamente se advierte una violación no susceptible de convalidación; 5) Nunca lo notificaron con la imputación formal, por lo que impetró al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, corrija este hecho; en consecuencia, emitieron el Auto Interlocutorio 90, en el que no rechazaron como tal el incidente de actividad procesal defectuosa, pero lo suspenden hasta el momento de la fase de juicio oral; y 6) Concluyó señalando que no “quiere esperar audiencia de juicio oral” (sic), porque comprende que estaría convalidando todas las aberraciones jurídicas suscitadas y, por principio de concentración considera innecesario mover todo el aparato judicial, si se puede corregir en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
- Fragmento 11
- I.
- II.
- una vez presentada la acusación, la autoridad jurisdiccional está obligada a remitir antecedentes al juez o tribunal de sentencia penal, sin excusa; lo que significa que, es posible, que algunas excepciones o incidentes formulados en la etapa preparatoria se encuentren en plena tramitación, y por ende, no hubieren sido resueltos por el Juez de Instrucción Penal.
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- tutela judicial efectiva
- acceso a la justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR