SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en el presente caso, radica en la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justica y tutela judicial efectiva, habida cuenta que ante la interposición de su incidente de actividad procesal defectuosa, las autoridades demandadas en vez, de darle el trámite inmediato, difirieron su análisis para la etapa de juicio oral, público y contradictorio.
En consecuencia de las precisiones expuestas el acápite de conclusiones del presente fallo constitucional, signados como II.1, II.2, II.3 y II.4 como antecedentes para la resolución de la problemática planteada se tiene que por memorial presentado el 30 de julio de 2018, el ahora impetrante de tutela, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad del proceso, lo que ameritó que por decreto de 1 de agosto de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, determinó lo siguiente: “…se tiene presente el incidente de actividad procesal defectuosa, en lo principal el mismo deberá ser fundamentado oralmente en el juicio oral público y contradictorio, en la etapa de las excepciones e incidentes conforme lo establecen los arts. 330, 333, 345 en relación al art. 308 del Código de Procedimiento Penal” (sic). A meritó de dicha decisión el 13 de agosto del mismo año, el accionante interpuso recurso de reposición, impetrando a las autoridades demandadas, dejen sin efecto el decreto precitado y en el fondo, resuelva el mismo de manera fundamentada antes de ingresar a juicio oral, público y contradictorio.
En atención al recurso de reposición planteado por el accionante, por Auto Interlocutorio 90, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, rechazó la citada pretensión, señalando que los incidentes y excepciones son considerados conforme lo establecido en los arts. 416 y ss del CPP, así como la jurisprudencia constitucional; sin embargo, por la etapa en la que se formuló el incidente de actividad procesal defectuosa, que fue a partir de que dicho Tribunal asumió la competencia y conocimiento de la causa, encargándose de los actos preparatorios del juicio, notificando a los sujetos procesales tanto con la acusación fiscal, radicatoria de la causa y acusación particular o adhesión (de existir), en aplicación a lo dispuesto por el art. 345 del citado código, así como la de la jurisprudencia constitucional correspondía sustanciar el referido incidente durante la etapa procesal de incidentes y excepciones prevista para el juicio oral, decisión que no significaba una vulneración a los derechos y garantías del incidentita, puesto que el ahora impetrante de tutela tendría la posibilidad de sustentar su pretensión en la referida instancia procesal, aclarando que la actividad procesal defectuosa descrita en el art. 167 del referido código, no se consolida y puede corregirse, en caso de existir, mediante el incidente correspondiente.
Con base a lo descrito precedentemente y en coherencia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existe la posibilidad de presentación de excepciones e incidentes durante la fase de preparatoria de juicio, así como en el juicio propiamente dicho; sin embargo, su consideración y resolución –sea inmediata o diferida–, depende el caso en concreto; por ejemplo de la cualidad extintiva que pueda tener la pretensión y resulte innecesaria la tramitación del proceso, por lo que para asumir una u otra determinación esta debe ser motivada. Ahora bien, en la problemática en análisis se advierte que la decisión de las autoridades demandadas de diferir el tratamiento y resolución del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el accionante para el juicio, fue a partir de la necesidad de generar mayor debate en dicha instancia procesal sobre el incidente formulado y la posibilidad de contar con mayores elementos para resolver en derecho, otorgando al accionante en su caso, la posibilidad de sustentar su petición en dicha etapa procesal, aclarando además que el hecho que se considere en juicio no implicaría una convalidación, pues recalcó que conforme el art. 167 del CPP, la actividad procesal defectuosa, no puede ser convalidada y puede corregirse –de darse el caso–, a través de los mecanismo legales correspondientes, razonamiento, que da por cumplido lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, máxime cuando las autoridades demandadas resaltaron que la protección efectiva de los derechos y garantías procesales como constitucionales del impetrante de tutela fue observada procedimentalmente.
En lo que concierne el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no se advierte la lesión de dichos derechos y garantías, por cuanto el ahora accionante, ejerció su defensa mediante sus abogados-apoderados Javier Cristhian Ventiades Morales, inicialmente y posteriormente por Paul Rolando Acuña Álvarez, en el desarrollo del proceso que primeramente fue conocido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz y, luego por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del mismo departamento, donde radica la causa.
Por lo anterior se concluye que, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, no emitió un pronunciamiento de fondo rechazando el incidente interpuesto por el ahora accionante; sino en contrario, en virtud a la necesidad de que este sea sustentado y expuesto por el impetrante difirió su tramitación para su resolución en juicio posición respaldada en el art. 354 del CPP, sin que ello implique una convalidación de actos como erróneamente comprende el solicitante de tutela, por lo que no se advierte que con dicha decisión se hubiera conculcado la garantía del debido proceso ni el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
- Fragmento 11
- I.
- II.
- una vez presentada la acusación, la autoridad jurisdiccional está obligada a remitir antecedentes al juez o tribunal de sentencia penal, sin excusa; lo que significa que, es posible, que algunas excepciones o incidentes formulados en la etapa preparatoria se encuentren en plena tramitación, y por ende, no hubieren sido resueltos por el Juez de Instrucción Penal.
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- tutela judicial efectiva
- acceso a la justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR