SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06 de 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 124 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional afirmó que la tutela judicial efectiva consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional; ii) Se observó que el Auto Interlocutorio 90, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, al rechazar el recurso de reposición y mantener inalterable la resolución de 1 de agosto de la misma gestión, no provocó ninguna forma de negación de acceso a la justicia en perjuicio de Arturo Iván Navarro Wieler; iii) No se produjo un indebido proceso y, mucho menos por el mencionado decreto, habida cuenta que el Tribunal de Sentencia Penal antes referido no le negó la solicitud, sino simplemente, aclaró que dicho pronunciamiento no corresponde ad initio y antes de la apertura del juicio oral y contradictorio, sino en oportunidad propiamente de este proceso oral contradictorio o en sentencia, conforme determina el art. 345 del CPP; iv) La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se debe impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional; v) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que en el caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional; vi) La SC 0636/2010-R de 19 de julio, señaló: que las resoluciones emitidas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; vii) El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, teniendo competencia para pronunciarse sobre aparente actividad procesal defectuosa, en la vía incidental, ya dentro de proceso oral, de acuerdo al art. 345 del CPP, al haber vencido la etapa preparatoria, que era donde inicialmente el ahora accionante se apersonó al proceso por intermedio de su apoderado Javier Cristhian Ventiades Morales, tuvo toda la oportunidad del ejercicio de derechos y recursos que la Ley le franquea en dicha etapa, y contrariamente, pese a su conocimiento de dicha imputación, ha permitido que el proceso continúe hasta que llegue a radicar en el Tribunal de Sentencia Penal antes citada, donde tiene diferente oportunidad en su tratamiento; viii) Pese a conocer la existencia de una imputación formal en su contra, consecuentemente de su apersonamiento por su apoderado ya en el 2016, no activó ninguna forma de defensa oportuna; ix) Aparentemente, al haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, de forma errónea pretendió suplir su propia negligencia con dicho incidente, cuando después de su apersonamiento por medio de su apoderado Javier Cristhian Ventiades Morales, el ahora accionante, no observó el ejercicio de los mecanismos intra procesales de defensa de derechos; entonces, inicialmente, pretendió suplir esa su inercia con el incidente de actividad procesal defectuosa y, luego, procuró suplir en esta vía de amparo constitucional, cuando ésta prevé, que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de acudir a la vía constitucional a través de ésta acción tutelar, deberán utilizar en el marco de los plazos legales establecidos por la norma imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa. Aparte de lo enunciado, el incidente de actividad procesal defectuosa, no fue negado, sino diferido para la oportunidad que se tiene señalado por el propio Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, lo que sitúa conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dentro de causa expresa de la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por cuanto, la supuesta omisión se encuentra pendiente de su consideración por el mismo Tribunal de Sentencia Penal referido, de acuerdo al art. 345 del CPP. En consecuencia, se concluyó que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados por el accionante, además de no haber causado ningún daño al tiempo de presentación de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
- Fragmento 11
- I.
- II.
- una vez presentada la acusación, la autoridad jurisdiccional está obligada a remitir antecedentes al juez o tribunal de sentencia penal, sin excusa; lo que significa que, es posible, que algunas excepciones o incidentes formulados en la etapa preparatoria se encuentren en plena tramitación, y por ende, no hubieren sido resueltos por el Juez de Instrucción Penal.
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- tutela judicial efectiva
- acceso a la justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR