SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

denegó

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de enero de 2019, cursante de fs. 56 a 58, denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: i) La SC 1492/2011-R de 10 de octubre, establece los alcances de la acción de libertad de acuerdo al art. 125 de la CPE, indicando que ante el procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales, se requiere la concurrencia de dos presupuestos: i.a) Que el acto lesivo, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, estén vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,     i.b) Que se encuentre en absoluto estado de indefensión; que en el caso de autos no se dio ni fue acreditado con la prueba aportada; ii) La SCP “0741/2012” refiere que las aprehensiones ilegales deben ser previamente denunciadas ante el Juez cautelar y solo cuando la lesión del derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad; iii) La SC “0080/2010-R” señala que al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y protección a sus derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le dio al juez ordinario; iv) De lo analizado se tiene que el accionante fue aprehendido por la madre de la víctima el 4 de enero de 2019, conforme a lo manifestado por el impetrante de tutela y el acta de aprehensión aparejada por las dos partes; v) El informe de inicio de la investigación data de 6 de igual mes y año, correspondiendo denunciar la arbitrariedad ante el Juez de Instrucción Penal de turno y no ante la jurisdicción constitucional; y, vi) Con relación a lo manifestado que el demandante de tutela se hubiera mantenido incomunicado, ello fue de manera posterior a la aprehensión; en consecuencia, dando cumplimiento al art. 228 del CPP en ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de la persona aprehendida, debiendo ser puestas a disposición del juez de control jurisdiccional, como aconteció en el caso concreto; por lo que, el acto lesivo denunciado por el peticionante de tutela debió ser puesto a consideración del referido Juez de Instrucción Penal de turno, al no existir aún aviso de inicio de la investigación.