SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por el delito de Robo Agravado, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva; por lo que, mediante memorial de 17 de diciembre de 2018, solicitó día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, amparado en el      art. 239.1 del CPP; mereciendo el decreto de 19 de igual mes y año, por el que la autoridad judicial señaló audiencia para el 2 de enero de 2019, la cual, de acuerdo a lo expresado y manifestado por el accionante, fue suspendida ilegalmente, con el argumento que la víctima no habría sido notificada en su domicilio real, fundamento al que se allanó la representante del Ministerio Público, siendo reprogramada la audiencia para el 14 del mismo mes y año, es decir doce días después.

Ahora bien, de lo manifestado precedentemente se tienen dos actos lesivos demandados como dilatorios; el primero referido a la suspensión de la audiencia de 2 de enero de 2019 y el segundo relacionado a la fijación de nueva fecha fuera del marco legal; al respecto, y en relación a suspensión denunciada como dilatoria, se advierte que la misma resulta evidente, pues tomando como cierto el hecho de que la víctima fue legalmente notificada en tablero del juzgado y considerando además que ésta desistió del proceso penal en contra del accionante, su notificación debió darse por válida; en tal sentido, la falta de notificación en su domicilio real, no pudo ser el motivo de la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, quedando claro que la exigencia realizada por parte de la autoridad demandada, no tuvo ninguna base legal y se constituyó en dilatoria; en igual sentido la reprogramación de la audiencia de doce días después de su suspensión; es decir para el 14 de enero de 2019, también fue un acto que no observó la diligencia y prontitud debida por parte del Juzgador, quien una vez suspendida la misma, tenía la obligación de señalar una nueva dentro del plazo máximo de cincos días computables a partir de su suspensión, ello conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte y en relación a la Fiscal de Materia también demandada, debe indicarse que si bien esta autoridad no fue quien suspendió ni reprogramó la audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, también corresponde conceder la tutela en su contra; pues con su accionar contribuyó con la dilación indebida, por cuanto su deber era solicitar al juez de la causa la prosecución de la audiencia de cesación de la detención preventiva, advirtiéndole que la notificación extrañada no correspondía en derecho, máxime si se tenía conocimiento del desistimiento de la víctima; empero, lejos de ello, se allanó a la ilegal suspensión, actuación que no debe repetirse; toda vez que, tanto los administradores de justicia, así como los representantes del Ministerio Público, tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento con prontitud y celeridad, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, como en el caso de autos.