SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

a)

Antonio Claudio Martínez Villa, Presidente; Reynaldo Cabrera Aguilar, Secretario; Edson Leonil Apaza Otalora, Gerardo Edwin Ojeda Carpio y Doris María Muñecas Larrea, Vocales; todos del Tribunal Examinador del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante informe de 29 de noviembre de 2018, cursante de     fs. 224 a 230 vta., expresaron que: a) El art. 43 de la Ley General de Aduanas (LGA), determina los requisitos de postulación para habilitarse al examen de suficiencia con el propósito de obtener la Licencia de Despachante de Aduana, concordante con el art. 43 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo     (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, modificado por el DS 3542 de 25 de abril de 2018 el cual manifiesta que para obtener la licencia de Despachante de Aduana la o el postulante debe presentarse al examen de suficiencia conforme a la convocatoria pública, cumpliendo con los requisitos en dicha norma; b) El Tribunal Examinador conforme a las atribuciones conferidas por el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, aprobado por la RM 959, se limitó a dar estricto cumplimiento a la normativa ut supra y verificar si los señalados documentos se encontraban cargados por los postulantes en el formulario electrónico de postulación, desarrollado por la Unidad de Tecnologías de Información del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; c) El art. 11 del Reglamento de Evaluación para Despachantes de Aduana, aprobado por la RM 959, determina que los postulantes que deseen participar del examen de suficiencia, deberán registrar sus datos en el formulario de postulación, disponible en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento respectivo; d) La convocatoria pública a examen de suficiencia para postulantes a Despachantes de Aduana, aprobada a través de la Resolución Administrativa (RA) 193 de 21 de septiembre de 2018, se enmarca en lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, además del Reglamento de Evaluación para Despachantes de Aduana aprobado por la RM 959; e) De acuerdo al art. 5 del Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, referente a las atribuciones del Tribunal Examinador, éste estaba obligado a hacer cumplir estrictamente lo que establece la Ley aludida y su correspondiente Reglamento, en relación a los requisitos señalados; f) El Despachante de Aduana que esté interesado en renovar la licencia como tal, como aquella persona interesada en obtenerla deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, en igualdad de condiciones, no pudiendo haber una distinción o marco preferencial para aquella persona que no tenga el titulo académico a nivel licenciatura o mínimamente técnico superior, y tampoco para aquella persona que cuente con antecedentes policiales acreditado a través del certificado emitido por la autoridad competente; g) El 4 de octubre del año citado, Bernardo Gabriel Rojas Sanjinés, de manera voluntaria y sin que medie presión alguna, inició su registro en el formulario del Sistema para postulantes a Despachantes de Aduana, siendo éste un acto con el cual dio su consentimiento para someterse y cumplir con todas las exigencias que implica todo el proceso de evaluación a fin de renovar la Licencia de Despachante de Aduana; h) Del 9 al 15 del mes y año referido, conforme al cronograma establecido en el punto doce la convocatoria pública, el Tribunal Examinador procedió a verificar la documentación presentada por los postulantes, entre los cuales se encontraba el hoy accionante, donde se pudo observar que el mismo habría cargado datos que acreditaban los requisitos pero que pertenecían a otro interesado que respondía a nombre de Erik Marcio Rojas Esprella, desconociéndose si el verdadero postulante Bernardo Gabriel Rojas Sanjinés cumplía con todos los requisitos previstos en la norma; i) En razón de que la parte impetrante de tutela, habría cargado al formulario documentos que no le correspondían y que acreditaban el cumplimiento de requisitos de otra persona, el Tribunal Examinador procedió a observarlo, publicando para este efecto el 16 de octubre del año señalado en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la lista de habilitados y observados, donde el demandante de tutela figura con las siguientes observaciones: B)=Observación a la Formación Académica; C)=Observación a la experiencia laboral; D1)=Observación a los certificados de antecedentes policiales; D2)=Observación a los certificados de antecedentes penales; y D3)=Observación al certificado de solvencia fiscal; j) El peticionante de tutela al momento de llenar el formulario de postulación efectúo una declaración jurada, donde se comprometió a dar cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria pública y/o exigidos por el Tribunal Examinador, no habiendo lugar a que el postulante cargue otro documento que no esté especificado en la convocatoria; k) El 17 y 18 de octubre de 2018, el solicitante de tutela subsanó gran parte de sus observaciones cargando los documentos correctos, sin embargo, en la etapa de verificación efectuada por el Tribunal Examinador, éste identificó donde correspondía cargar el titulo a nivel licenciatura o técnico superior, el postulante cargó una certificación que le reconocía la Licencia de Despachante de Aduana, otorgado por el Ministerio de Hacienda, mismo que se equipara al certificado que se le confiere a un Notario de Fe Pública o a un Oficial de Registro Civil, pero de ninguna manera equivale o reemplaza a un título académico a nivel licenciatura o técnico superior otorgado por la Universidad o un instituto de formación superior, por cuanto, a momento de subsanar, se constató que no cumplió con dicho requerimiento, por lo cual correspondió su depuración; l) El Protocolo de Subsanación de observaciones, publicado el 16 de octubre de 2016, en su punto 1.2 determinaba que “Si la observación fue producto de la omisión o del cargado erróneo de los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la convocatoria pública, el o la postulante debe escanear, registrar y cargar nuevamente al formulario de postulación el documento que subsane tal observación” (sic), en ese sentido, se puede apreciar que el postulante a momento de llenar su formulario en una primera instancia aceptó y se comprometió a cumplir con todos los requisitos que exigía la convocatoria, sin embargo, en la subsanación de observaciones, no acreditó el documento relacionado al título a nivel licenciatura o técnico superior, que emerge del mandato de la Ley General de Aduanas y su Reglamento, razón por lo cual dicho postulante fue depurado; y, m) Ante el argumento presentado por Bernardo Gabriel Rojas Sanjines de haber alegado y fundamentado, las causas por las que él entendería que su licencia de Despachante de Aduana, debería equipararse a un título a nivel licenciatura o técnico superior, se aclara que el 22 de noviembre del año referido, éste planteó recurso jerárquico contra la RA 254 de 1 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del cual, impugnó la RA 193 que aprobó la convocatoria pública para el examen a Despachantes de Aduana, donde cuestionó específicamente, entre otros, la presentación del título a nivel licenciatura o técnico superior como un requisito de imposible cumplimiento para él, en razón de no contar con el mismo; en ese contexto, toda vez que, en la actualidad el citado recurso jerárquico se encuentra pendiente de resolución, por el principio de subsidiariedad se debió agotar la vía administrativa antes de interponer ésta acción de defensa.