SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, por Resolución Ministerial (RM) 959 de 14 de agosto de 2018, aprobó el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, en cuyo art. 4, instituyó que el Tribunal Examinador sería designado por el titular del referido Ministerio, conformado por un Presidente, un Secretario y Vocales. En el art. 5 del mismo instrumento normativo se fijaron las atribuciones de dicho Tribunal, su art. 12 estableció la “verificación de requisitos” y en el 13 las “causales de observación”.
En ese sentido, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas emitió la RM 1032 de 6 de septiembre de 2018, designando a los miembros del Tribunal Examinador para la evaluación de postulantes a Despachantes de Aduana; el aludido Tribunal emitió la “Convocatoria pública para examen de suficiencia para postulantes a Despachantes de Aduana” en la que, entre otros aspectos fijó diversos “requisitos de postulación”, determinado que el registro de postulantes debía realzarse del 24 de septiembre al 8 de octubre, la publicación de resultados de la verificación de requisitos (habilitados y observados) se realizaría el 16 de octubre, la subsanación del 17 y 18 de octubre y, finalmente que la verificación y publicación de resultados de la fase de subsanación de observaciones entre el 19 y 22 de octubre, todos de 2018.
Coaccionado por la amenaza de perder la Licencia de Despachante de Aduana que tiene, si no se presentaba a ese proceso y rendía examen, sin consentirlo, insertó sus datos en el proceso de postulación cuya convocatoria exteriorizaba defectos de nulidad insalvables, fue por ello forzado y obligado a ingresar al mismo. Debido a lo cual, en las fechas establecidas y observando las formas correspondientes se registró a través del Sistema informático habilitado al efecto por el citado Tribunal, cumpliendo con todos los “requisitos de postulación”. Dicho Sistema acreditó su registro de postulación así como el llenado y acompañamiento de los documentos correspondientes. Sin embargo, en la publicación de resultados de la verificación de requisitos -habilitados y observados- realizada por el Tribunal Examinador, apareció con diversas observaciones: “B=Observación relacionada a la Formación Académica” (sic); “C=Observación relacionada a la experiencia laboral” (sic); y, “D1=Observación relacionada al o los Certificados de Antecedentes Policiales” (sic). Habiendo subsanado todas las observaciones referidas, cargando nuevamente todos los documentos exigidos, circunstancia corroborada con el correo electrónico de finalización de la postulación que le fue enviada.
Empero, extrañamente le depuraron de la convocatoria pese a que presentó todos los documentos requeridos. Además, había acreditado ante el Tribunal Examinador su calidad de Despachante Profesional de Aduana con un título que le otorgó el Estado boliviano, lo que derivó que en el plazo de la subsanación de observaciones prevista reafirmó conforme al marco jurídico vigente en el país, que cumplía con dicha exigencia y como consecuencia debía procederse a levantar dicha observación, pero lo depuraron; con ello, se le impidió acceder al examen previsto en la convocatoria, como si no hubiera adjuntado ningún documento.
Conforme a dicha publicación, resultaba ser que se encontraba entre los postulantes observados bajo el rotulo de observación vinculada a la exigencia de registrar en el sistema “título académico o en provisión nacional a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior o internacional (original o copia legalizada)” (sic), al respecto conforme lo expuso oportunamente ante el Tribunal Examinador, se trataba de una exigencia de imposible cumplimiento, toda vez que conforme a lo establecido en el Reglamento General de Títulos y Grados del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana en su art. 1, el sistema de la Universidad otorga diploma académico, consecuentemente, la inexistencia de “título profesional o título académico” lo que determina que se estuviese frente a una exigencia de imposible cumplimiento, simple y sencillamente porque dicho título no existe en Bolivia.
Dicha depuración y exclusión del proceso no precisa el motivo, fundamento, causa u otro aspecto de similar naturaleza que le permita comprender por qué se tomó esa decisión; pese a que a tiempo de llevar a cabo la presentación de la documentación correspondiente también hizo la aclaración sobre los fundamentos de hecho y derecho que impedían a dicho Tribunal Examinador excluirle o depurarle del indicado proceso en base a la observaciones señalada. Advirtió que se trataba de una exigencia que versaba sobre un requisito de imposible cumplimiento, su carácter extraño a derecho y precisó la vulneración de derechos y garantías que le asisten, además de su calidad de profesional.
No hubo una respuesta sino únicamente una publicación realizada el 22 de octubre de 2018 por el Tribunal Examinador a través de la página web habilitada al efecto. Al día siguiente procuró pedir que el expliquen el motivo de dicha decisión sin que le permitan acceder a los miembros del Tribunal ni personal o telefónicamente, además de negarse la recepción de la nota escrita que había preparado al efecto. Dicha publicación se constituye en un acto administrativo definitivo y por lo tanto, la forma y contenido del mismo, termina por ser ajeno a derecho.