SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

1)

Macario Lahor Cortez, Director Nacional a.i. del INRA a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 186 a 190 vta., así como en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El INRA sustanció el proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 115, que comprendía los predios “El Coquino, Asociación Agrícola Uruguayito (por ficha catastral) y/o COMUNIDAD INDÍGENA Uruguayito (por acta de reunión extraordinaria de 16/04/2010), EL CAFÉ, LAS CAMPINAS, VUENA ESPERANZA COLONIA FLORIDA, PUYARAYMUNDY, LOS JUNOS, EL FAISÁN, COMUNIDAD CAMPESINA PEQUEÑOS PRODUCTORES COLONIA MENONITA RIVA PALACIO EL DORADO, COMUNIDAD INDÍGENA SAN LUIS DE ROCA y OTB COMUNIDAD INDÍGENA SANTA ROSA DE LIMA…” (sic), mismo que concluyó con la emisión de la RS 11902, contra la cual formularon cinco demandas contencioso administrativas ante el Tribunal Agroambiental, promovidas por Óscar Silva Vaca en representación de Víctor Hugo Salinas Daza y Cibtor Hugo Salinas Céspedes; Mauricio Arruda Dos Santos (Las Campinas), Moacyr Dos Santos (El Café) y Amanda Ortíz de Dorado (Nueva Esperanza), representados por Luzmila Dorado Ortíz; Comunidad Menonita Riva Palacios El Dorado; y, César Leonardo Blanco Álvarez (Los Junos); última esta que fue declarada probada mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 38/2017, que anulando la RS 11902, dispuso anular antecedentes  hasta fs. 908 inclusive; es decir hasta la citación con el inicio de las pericias de campo; 2) El accionante no puede pedir el cumplimiento de una decisión judicial emitida dentro de un proceso del cual no fue parte, además, al no haber observado los supuestos actos lesivos a sus derechos, durante el proceso de saneamiento, consintió los mismos y por ende los resultados de la RS 11902; 3) Si bien el impetrante de tutela expone de manera superabundante las supuestas vulneraciones cometidas en sede administrativa, no puede acusar la existencia de agravio a su derecho a la legítima defensa, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé el proceso contencioso administrativa como el medio idóneo para el control de legalidad de las actuaciones administrativas ejecutadas durante el saneamiento; 4) No existió omisión alguna que afecte el principio de verdad material, toda vez que, de la revisión y valoración de la decisión agroambiental, el INRA arribó a la comprensión de que la misma únicamente hacía referencia al predio “Los Junos”, siendo que la nulidad de obrados se dispone hasta la carta de citación al beneficiario de dicho predio; sin embargo, de manera antojadiza, el accionante pretende que la nulidad sea extensiva a todos los predios, cuando antes de la foja señalada, cursan pericias de campo correspondientes a otras propiedades que no fueron anuladas y si el razonamiento del Tribunal Agroambiental era anular todas las actuaciones, debió determinarlo así; 5) El fallo agroambiental, de forma clara y positiva determina la referida nulidad a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento, debiendo citar a los propietarios beneficiarios, sub adquirentes y colindantes del indicado predio; 6) La tramitación de la demanda contencioso administrativa sin participación de terceros interesados, determina que el pronunciamiento no concierne a otros fundos, como sucede respecto a la Comunidad Menonita Riva Palacios El Dorado, en favor de la cual la RS 11902 dispone emitir Título Ejecutorial Individual; consecuentemente, la interpretación efectuada por el accionante, implicaría afectar a ese predio; 7) El solicitante de tutela pretende justificar su negligencia al momento de recurrir la referida Resolución Suprema que califica de lesiva y contra la cual no activó oportunamente las vías legales correspondientes; 8) En cuando a la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, no se estableció el nexo de causalidad entre el objeto de esta acción tutelar y aquellos, limitándose a señalar que fueron lesionados sin determinar la forma en la que hubieran sido quebrantados; y, 9) Los efectos de una decisión judicial, solamente alcanzan a quienes fueron parte del proceso; por ello, la nulidad dispuesto por el fallo agroambiental objeto de la presente acción de defensa, no es extensiva a todos los predios que fueron saneados, puesto que debe existir una relación entre lo pedido y lo resuelto. En tal sentido solicitó se deniegue la tutela impetrada