SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

a)

El accionante a través de su abogado, ratifico los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional  y ampliándolos señalo que: a) Contrariamente a lo afirmado por el INRA,, el fallo agroambiental, al disponer la nulidad de la RS 11902, dejó sin efecto todo el proceso de saneamiento; decisión que es vinculante para todos los predios que se encuentran dentro del Polígono 115 y no solamente es aplicable respecto al fundo de la entonces demandante Amanda Margarita El Hage de Sandinfor; b) De conformidad a lo previsto por el art. 109 del Código Procesal Civil (CPC), establece que la nulidad procesal incluye aquellos autos que resulten afectados con la declaración de nulidad, independientemente que sean anteriores o posteriores al anulatorio; por ende, el Tribunal Agroambiental, al disponer la nulidad de obrados hasta la citación con el inicio de las pericias de campo, incluye a la RS 11902; c) Si el INRA no se encontraba conforme con dicha determinación, pudo oportunamente solicitar complementación y enmienda, impetrando que lo resuelto se circunscriba únicamente al fundo “Los Junos”; además de ello, también tenían la vía expedita para formular una acción de amparo constitucional, pero al dejar vencer el término para interponerla, dejaron precluir su derecho; d) En existencia de un fallo agroambiental que dejó sin efecto la RS 11902, no es posible que el INRA realice una intimación a efectos de se proceda a la desocupación del predio de propiedad de la comunidad indígena Santa Rosa de Lima; e) Los informes emitidos por la entidad encargada del saneamiento, establecen de manera errada que la determinación asumida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se refiere exclusivamente al citado fundo, quedando la indicada Resolución Suprema vigente para los demás fundos, desconociéndose el principio de verdad material estatuido en el art. 180 de la CPE; f) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, se encuentra ejecutoriada y tiene calidad de cosa juzgada; g) No es cierto que al no haberse hecho uso del recurso contencioso administrativa, el derecho de la mencionada comunidad hubiera precluido, situación que al presente fin resulta innecesario, debido a que la nulidad dispuesta, alcanzó a todos los sujetos procesales afectados por dicha Resolución Suprema, resultando incoherente que, conforme sostiene el demandado, los actuados posteriores se encuentren vigentes; y, h) Al haberse declarado la nulidad de obrados hasta fs. “908” inclusive, ello implica que también se dejó sin efecto la carta de citación con el inicio de pericias de campo a la comunidad indígena Santa Rosa de Lima, debido a que dicho actuado cursa a fs. “963” del expediente, correspondiendo en consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto por el fallo agroambiental, proceder a su nueva notificación a efectos de que puedan asumir defensa dentro del proceso de saneamiento.