SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
1)
Yamil Octavio Borda Sosa, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado; Roberto Fidel Ponce Espinoza, Jefe de Estado Mayor General del Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia y Vicepresidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado; Haendel Wilson Abasto Casanovas, Inspector de las FF.AA. y Vocal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., representados legalmente por la abogada Paula Tracy Guzmán Nava, a través de informe expreso presentado el 30 de noviembre de 2018, que corre de fs. 289 a 297, manifestaron lo siguiente: 1) En cuanto a la legitimación activa, el accionante vuelve a incurrir en error, ya que la presente demanda debió dirigirse a los miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. y a los miembros del Tribunal de Personal del Ejército de las gestiones 2015 y 2017, y no a las autoridades de la gestión vigente, aspecto de debió observarse a tiempo de admitir la presente acción de defensa; 2) El impetrante de tutela fue notificado con el Auto de ejecutoria el 28 de febrero de 2018 y el 27 de julio de 2017 con la Resolución 07/17, que ahora se impugna, razón por la cual y al haber transcurrido más de seis meses desde su notificación con cédula, la presente acción de tutela fue presentada fuera del plazo; 3) En cuanto al fondo de la acción de amparo constitucional, el accionante funda su agravio en la Resolución 520/2014, por la que se dispuso su retiro obligatorio, argumentos que no fueron aseverados en el recurso de aclaración, explicación y enmienda ni en el recurso de apelación, impidiendo al Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, reclamo que debió realizarlo en las etapas pertinentes, las cuales habrían precluido, lo propio ocurrió en el recurso de reconsideración de la indicada Resolución, la cual también precluyó; 4) Tampoco el demandante de tutela señaló, qué resolución es la que considera ilegal e incongruente ni por qué serían consideradas de tal forma, lo que impide se tenga un pronunciamiento; 5) Se debe considerar que los hechos juzgados por las instancias ahora demandadas, se encuentran en un ámbito estrictamente administrativo disciplinario, debido a que los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2014 en los que se produjo el deceso del Cnl. Hugo Murillo Jurado, si bien conlleva responsabilidad penal, las cuales fueron investigadas y analizadas en la justicia ordinaria, también comporta responsabilidades disciplinarias, a los que fue sometido el impetrante de tutela; 6) En lo que respecta a la intervención del Gral. Omar Jaime Salinas Ortuño, en el proceso sumario obedece al cumplimiento de las obligaciones que como autoridad tuvo que efectuar, en los que la firma de las Resoluciones, constituyeron un acto distinto e independiente al de la votación dentro del caso, ya que si bien firmó las Resoluciones emitidas no votó, ello conforme a la Ley de Organización Judicial Militar y al Reglamento del Tribunal de Personal de las FF.AA.; 7) El accionante pide dejar sin efecto todas las Resoluciones emitidas en el proceso disciplinario, lo que no es posible considerar, pide además dejar sin efecto el Auto de ejecutoria, emitido por una autoridad que no fue demandada; 8) En cuanto al debido proceso, el solicitante de tutela durante el sumario, tuvo acceso a todos los actuados, fue notificado con todas las actuaciones, ejerciendo en todo momento su derecho a recurrir, participando activamente en el proceso, por lo que, no hubo lesión alguna a dicho derecho, de igual forma en cuanto al derecho al trabajo y la seguridad social, debe tenerse presente que el accionante no fue retirado de la institución, pues no fue librado el memorando de retiro obligatorio; razón por la cual, continúa teniendo cobertura en la seguridad social, la interrupción de sus labores responde a la situación jurídica dentro del proceso penal, ventilado en vía ordinaria, pues estuvo recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro, lo cual es de entera responsabilidad del peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR