SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que fueron revisados por este Tribunal, se tiene que a raíz de los hechos suscitados el 2 de agosto de 2014, donde se produjo el deceso de Hugo Murillo Jurado, que dio lugar al inició del proceso disciplinario militar en contra del ahora accionante, dando lugar a que a la conclusión del mismo se determinara su retiro obligatorio; ante la disconformidad con el trámite y los actuados desarrollados en dicho proceso disciplinario, el impetrante de tutela acudió ante esta jurisdicción exponiendo distintas observaciones, mediante una acción de amparo constitucional, resuelta inicialmente a través de la Resolución 150/2017 por el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado 368/15 y que los miembros actuales de dicho Tribunal, emitan una nueva resolución al recurso de aclaración, complementación y enmienda de 21 de diciembre de 2015.
A continuación y en cumplimiento de la Resolución 150/2017, emitida por el Juez de garantías, las autoridades demandadas, pronunciaron la Resolución 07/17 (Conclusión II.2); empero, mediante SCP 0547/2017-S3, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la misma, denegando la tutela por falta de legitimación pasiva, sin ingresar al fondo del caso (Conclusión II.1), lo que implica que además de invalidar lo resuelto por el Juez de garantías, el proceso administrativo y los actos demandados vuelven al estado en el que se encontraban al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, quedando sin efecto lo dispuesto por el Juez de garantías; es decir, que también queda sin efecto la Resolución 07/17, así como la que determinó su ejecutoria, la Resolución 090/2017 (Conclusión II.3), quedando incólume la Resolución 368/2015 y las demás resoluciones que le anteceden.
Ahora bien, con la SCP 0547/2017-S3 el accionante fue notificado el 1 de septiembre de 2017, presentando la presente acción de amparo constitucional el 27 de agosto de 2018; es decir, después de once meses; por lo que, si el plazo de los seis meses que establece la norma es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; que en el presente caso sería la notificación al demandante de tutela con la SCP 0547/2017-S3, la cual se dio el 1 de septiembre de 2017; término a partir del cual, se computa el plazo de seis meses para la interposición de esta acción de tutela; misma que fue presentada de manera extemporánea el 27 de agosto de 2018, permitiendo que transcurran once meses y veintiséis días; habiéndose inobservado el término de caducidad de los seis meses; es decir, el plazo de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, tal cual fue analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; extremo que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR