SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

1)

Elda Rodríguez Bazán, mediante memorial de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 103 a 105 vta., alegó que: 1) El hoy accionante, conjuntamente con Selva Carola Peredo Saavedra, presentó recurso de apelación de extinción de la acción penal, el cual fue declarado improcedente y confirmado totalmente por el Auto 64 de 9 de junio de 2017, el que fue utilizado como una nueva actuación dilatoria de parte del nombrado; 2) La referida solicitud de extinción de la acción penal, fue fundada en que la fecha de cómputo inicial para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, constituía el 24 de noviembre de 2010; 3) No demostró que la demora procesal o dilación del proceso sea atribuible al órgano jurisdiccional, es más, pese a las acciones dilatorias y utilización malintencionada de recursos legales para evitar la sustanciación del proceso penal, la autoridad jurisdiccional de la causa dio curso a las innumerables acciones maliciosas para retardar el proceso penal; por lo que no puede esgrimir ninguna falta o pérdida de legitimidad del Estado en el proceso sancionador; 4) El accionante, no obstante que el Auto 35/18 de 24 de agosto de 2018, ordenó expresamente identificar con precisión los nombres, generales de ley y domicilio de los terceros interesados en debida observancia y cumplimiento del 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no cumplió con identificar a los terceros interesados Mauricio Mario Montero Arias, Reyes Yovió Chore y Rosa Laura Tapioci, coimputados en el proceso penal; 5) En la acción de defensa, no existe una exposición de la relación de hechos, incongruente citas de derechos ni principios vulnerados, limitándose el solicitante de tutela a presentar una relación de actuaciones procesales que no adecúa a la alegada violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 6) El impetrante de tutela se apersonaba a las audiencias públicas sin abogado defensor, por lo que debía proporcionársele un abogado de oficio; sus propios abogados, no asistían a las audiencias fijadas por el Juzgador bajo excusas increíbles, las mismas que repite en esta acción tutelar cuando bajo cualquier pretexto no cumplió con las diligencias oportunamente señaladas para la audiencia; y, 7) No se lesionó el derecho de acceso a la justicia, ya que el accionante no obstante haber originado dilaciones maliciosas intervino durante las diferentes audiencias y actuaciones procesales ordenadas por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, nunca se realizó un acto procesal en su ausencia o con falta de cumplimiento de diligencias procesales; en cuanto a la tutela judicial efectiva, tampoco fue vulnerada en virtud a que fue juzgado en el marco procesal vigente y sin ninguna restricción en su libertad personal y menos afectación o limitación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Jorge Terrazas Terceros, en audiencia manifestó que se avenía a la acción tutelar, en razón a que Jaime Alberto Montenegro Ruiz y él fueron sometidos a un proceso penal inexistente, al haber sido dilatado por la autoridad jurisdiccional y parte querellante, respecto a éste porque no tuvo el cuidado de realizar las acciones acusatorias de forma correcta, habiendo dejado pasar el tiempo; desde el 19 de abril de 2011, transcurrieron ocho años.