SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, petición que en grado de apelación fue resuelta a través de Auto de Vista 25 de 9 de febrero de 2018, emitido por Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados‒, en el que falsamente establecieron que no presentó auditoría jurídica de las actuaciones y que el plazo para la extinción de la acción corre desde la conversión de la acción, habiéndose emitido ésta el 21 de diciembre de 2010, por lo que transcurrieron ocho años desde la señalada fecha, por lo que se extinguió el proceso y el delito.

La solicitud de extinción de la acción penal, se basó en la evidente dilación procesal no imputable a él, en virtud a que el proceso inició a denuncia de Elda Rodríguez Bazán en contra de Jorge Terrazas Terceros el 24 de noviembre de 2010, proceso ante el cual se apersonó; sucediéndose una serie de actuaciones que detalla haciendo referencia a algunas fechas y respectiva foliación, resaltando que a fs. 983 –del expediente original–, consta el acta de audiencia de objeción de querella donde se declaró rebelde a los denunciados; es decir cinco años después de la querella de 8 de diciembre de 2015; a fs. 1075, consta el decreto de conciliación, luego de siete años de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción.

Conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la duración máxima de todo proceso penal es de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, no existe rebeldía en su contra, por cuanto siempre estuvo en el proceso; asimismo, demostró que el proceso penal duró más del límite legal; vale decir, más de siete años, habiendo demostrado que la dilación es exclusivamente imputable “AL accionante”; por lo que “SOLICITA la Extinción de la Acción Penal” (sic).