SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a analizar las alegaciones de la acción tutelar, corresponde hacer una importante aclaración en cuanto al demandado Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, respecto de quien, de manera imprecisa, el accionante sostuvo que tramitó el proceso penal en su contra no obstante que se encontraba extinguido, sin dar mayores explicaciones sobre la forma en la que hubiere incurrido en dicha actuación.
En relación a dicha autoridad, es preciso tener presente que el impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el rechazo de los incidentes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y prescripción que el solicitante de tutela promovió, el mismo que fue resuelto por el Auto de Vista 25 (Conclusión II.2); en consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo sobre alguna actuación ilegal o indebida que en las que pudiere haber incurrido el Juez codemandado, en mérito a que por el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales antes de activar la jurisdicción constitucional, restringiéndose ésta jurisdicción a precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales luego de agotadas todas las instancias, todos los recursos en sede ordinaria; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática, respecto de las alegaciones sobre las actuaciones del Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz.
En cuanto a los Vocales demandados, es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos establecidos vía jurisprudencia constitucional cuando la pretensión del accionante gira en torno a la revisión de las labores encomendadas a los jueces y tribunales ordinarios, entre ellas, la fundamentación y motivación debidas, así como la explicación interpretación del ordenamiento jurídico en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se asume el entendimiento referido a que el accionante tiene el deber de exponer de manera precisa las razones por las que la interpretación –entiéndase, además, valoración probatoria y fundamentación– desarrollada por las autoridades demandadas vulneró derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado.
En ese entendido del memorial y la respectiva ampliación de la presente demanda, se advierte que el impetrante de tutela no explica de qué modo las afirmaciones efectuadas por los Vocales demandados, relativas a la falta de una auditoría jurídica en la solicitud de extinción y la fecha del inicio del proceso, el 21 de diciembre de 2010, fecha en la que se hubiera efectuado la conversión de acción, presuntamente carentes de veracidad, dieron lugar a la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, limitándose a afirmar que las exposiciones del Tribunal de apelación son falsas, y efectuando una descripción de algunos actuados procesales sin vincularlos de modo alguno al razonamiento sentado por los Vocales de apelación en el Auto de Vista 25.
Con dicha disquisición en la que además no efectúa ninguna diferencia entre la petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la de prescripción, sumado a que solicita expresamente, que al haberse corroborado el transcurso de más de siete años de tramitación del proceso penal por exclusiva responsabilidad “AL accionante”, solicita se declare “…la Extinción de la Acción Penal” (sic); se advierte que su pretensión radica en que este Tribunal efectúe el cómputo del plazo, en sustitución de los jueces y tribunales de la causa, posibilidad que no le está permitida a esta jurisdicción, en mérito a que no se constituye en una instancia ordinaria casacional.
Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional estableció de manera reiterada que el amparo constitucional: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre). De igual manera, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, indicó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- III.1. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunal ordinarios
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR