SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
Fragmento 2
Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona en contra Mario Alberto Guillen Suárez, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado, el Tribunal de garantías, conformado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, a través de la Resolución 02/2018 de 25 de enero, declararon la improcedencia de la citada acción tutelar; decisión que fue impugnada y remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, que por intermedio de la Comisión de Admisión, pronunció el Auto Constitucional (AC) 0129/2018-RCA de 12 de marzo, revocando la citada Resolución impugnada, y en consecuencia, dispuso que el indicado Tribunal de garantías admita la acción de defensa, mismo que es de cumplimiento obligatorio y vinculante conforme establece el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y entre sus fundamentos señaló que había cumplido con los requisitos previstos en art. 33 del referido Código.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas constitucionales supuestamente incumplida
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- naturaleza de la acción de cumplimiento
- se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR