SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
II.2.
II.2. A través de la Resolución 08/2018 de 11 de junio, Jorge Adalberto Aquino Espejo, Presidente y Fausto Juan Lanchipa Ponce ex Vocal, ambos de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados‒, pronunciada dentro de la acción de amparo interpuesta por el accionante contra el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, luego de la admisión y desarrollo de la audiencia fijada para su consideración, declararon la improcedencia por subsidiariedad, con el argumento de no haber hecho uso de los mecanismos legales previstos para reparar las lesiones denunciadas, puesto que dentro del plazo de cinco días que tenían para el efecto, no solicitaron que la respuesta a su reclamo efectuada mediante notas, sea plasmada en una resolución conforme establece el art. 20 del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003 (fs. 37 a 39 vta.).
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas constitucionales supuestamente incumplida
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- naturaleza de la acción de cumplimiento
- se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR