SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que las autoridades demandadas incumplieron con lo ordenado en la segunda parte del AC 0129/2018-RCA, en razón a que, dictaron la Resolución 08/2018, declarando la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 134.I de la CPE; 15.I del CPCo; y, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y prevaricando abiertamente; y una vez elevada en revisión la citada Resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada por SCP 0390/2018-S1.
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Juan Carlos Rudy Lucía Crespo –ahora accionante‒ interpuso una acción de amparo constitucional contra Mario Alberto Guillen Suárez, Ministro de Economía y Finanzas, y en conocimiento del Tribunal de garantías ahora demandado, inicialmente se declaró la improcedencia de la acción; determinación que una vez impugnada, fue de conocimiento de la Comisión de Admisión de este Tribunal, que pronunció el AC 0129/2018-RCA, disponiendo, revocar la Resolución 02/2018, emitida por el señalado Tribunal de garantías y que la citada Sala admita la acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley.
Devueltos los antecedentes de la referida acción de amparo constitucional al Tribunal de garantías, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron la Resolución 08/2018, declarando su improcedencia por subsidiariedad, siendo elevada dicha determinación ante el este Tribunal Constitucional Plurinacional, que en revisión, en su la Sala Primera pronunció la SCP 0390/2018-S1, confirmando en todo la Resolución 08/2018 y denegando la tutela, argumentando que el cuestionamiento de la interpretación de la legalidad ordinaria en que hubiese incurrido la autoridad demandada, no es posible que se revise a través de la acción tutelar de defensa planteada, más aun si el accionante solamente hizo una cita del contenido de las normas, señalando que se estaría desconociendo el principio de supremacía constitucional previsto por el art. 410.II de la CPE al haber aplicado tanto la AFP como la APS el inc. a) del modificado art. 172 del DS 0822, previsto en el numeral XVII del DS 1888, por encima de la Norma Suprema, careciendo la acción interpuesta de la explicación del porqué la labor desplegada por el Ministro de Económica y Finanzas Públicas, es insuficientemente motivada, arbitraria y con omisión de las reglas de interpretación; así como expresar el nexo de causalidad entre la supuesta ausencia de motivación al no aplicar la interpretación que a criterio del impetrante de tutela debió realizarse con los derechos y garantías previstos denominando una relevancia constitucional.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas constitucionales supuestamente incumplida
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- naturaleza de la acción de cumplimiento
- se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR