SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
Fragmento 20
Ahora bien, el pretendido incumplimiento del AC 0129/2018-RCA está fuera de los alcances y naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, que tiene por finalidad, lograr la ejecución o la observancia de un deber omitido expresa y específicamente previsto en la norma constitucional o en la legal; situación que no se presenta en el caso de análisis donde el solicitante de tutela pretende que mediante la acción de cumplimiento se ordene la ejecución del Auto que emitió la Comisión de Admisión con relación a la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, que de ninguna manera constituye un deber contenido en una ley o en la Constitución, desvirtuando de esa manera la naturaleza de esta acción de protección; pretensión que resulta inviable, toda vez que, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento parte de garantizar las observancia de un deber omitido que debe estar expresa y formalmente previsto en la Constitución o en la ley, que conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ese deber omitido debe ser concreto y susceptible de ser exigible de forma cierta e indubitable a los servidores públicos que se nieguen a su cumplimiento, es decir que debe derivar de un mandato específico, el cual no se advierte en el presente caso no se observa; consiguientemente la acción de cumplimiento no constituye la vía idónea para que el accionante exija la ejecución de lo dispuesto por el referido AC 0129/2018-RCA.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas constitucionales supuestamente incumplida
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- naturaleza de la acción de cumplimiento
- se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR