SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
1)
Nelson César Pereira Antezana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 18 y vta., sostuvo que: 1) La causa penal en cuestión fue remitida a la Sala que preside en grado de apelación el 11 de diciembre de 2018; consecuentemente, se señaló audiencia para su correspondiente resolución el 7 de enero de 2019 a horas 08:30 habiendo incluso ya sido notificadas las partes conforme consta en las diligencias de notificación; por lo que, sin ingresar al fondo de la problemática, corresponde denegar la tutela impetrada; 2) También se debe considerar que por determinación del Tribunal Departamental de Justicia, la Sala que preside se encuentra de turno durante la vacación judicial, no existiendo otro tribunal habilitado para resolver los procesos en grado de apelación, sumado a ello la excesiva carga procesal que se soporta a nivel departamental, así como la acefalía de un Vocal en dicha Sala, razones ajenas a su buena voluntad que impiden emitir los Autos de Vista con la celeridad deseada; 3) Existen múltiples casos con detenidos, causas ingresadas incluso con anterioridad a la presente, motivo por el cual se señalan las audiencias por orden cronológico en observancia del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la CPE, que impide privilegiar los derechos de unos por sobre los derechos de otros; y, 4) Respecto a la acción de libertad, estrictamente vinculada con el derecho a la libertad y el principio de celeridad, el tribunal de garantías no tiene la facultad de ordenar que se privilegie la resolución de las causas en los tribunales ordinarios, contraviniendo normas legales constitucionales y convencionales que establecen que el ser humano tiene iguales derechos, en este caso los derechos de otros imputados, cuyas causas se encuentran en espera de resolución por similares circunstancias, incluso ingresadas con anterioridad a la presente causa reclamada por el peticionanate de tutela, se debe tomar en cuenta como antecedentes lo ocurrido con el caso “Leyes”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para su resolución por parte del Tribunal de alzada
- apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
- Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)
- III.2. Análisis del caso concreto
- consta nota de remisión ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 11 de diciembre de 2018 a horas 17:00
- CONFIRMAR