SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

consta nota de remisión ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 11 de diciembre de 2018 a horas 17:00

Descrito el objeto procesal, a fin de resolver la problemática planteada corresponde contextualizar las documentales adjuntas y lo referido por los sujetos procesales en la audiencia de la presente acción de libertad, así se tienen que el 3 de diciembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba en audiencia, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del hoy accionante, motivo por el cual en aplicación del art. 251 del CPP el referido apeló dicha decisión, habiéndose ordenado la remisión de antecedentes ante el superior en grado dentro el plazo previsto por ley; consta nota de remisión ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 11 de diciembre de 2018 a horas 17:00 (fs. 26 y vta.); emitiendo el Vocal ahora demandado decreto de 12 de igual mes y año por el que señalando audiencia para resolver el recurso interpuesto para el 7 de enero de 2019 a horas 08:30; cursando las respectivas diligencias de notificación a los sujetos procesales el 27 de diciembre de 2018 (fs. 28 y vta.).

De la relación de antecedentes efectuada, se evidencia que en efecto en el caso concreto la autoridad demandada incumplió el plazo establecido en la norma adjetiva penal, dado que le fueron remitidos los antecedentes para la resolución de la apelación planteada  el 11 de diciembre de 2018, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se habría señalado audiencia de fundamentación de apelación y resolución, por parte del tribunal de alzada, lo que se constituye en un primer acto lesivo, constando luego en efecto decreto de 12  del citado mes y año fijando la audiencia extrañada; empero, dicho decreto fue notificado a las partes el 27 de diciembre de 2018, es decir, cuando la presente acción de defensa había sido ya interpuesta y el mismo día que se celebraba la audiencia de la acción de libertad, lo que implica que al momento de la presentación de este medio recursivo constitucional, el impetrante de tutela desconocía de la existencia del referido decreto, lo que evidencia la alegada dilación que se vio a su vez agrandada aún más, por cuanto como la misma parte demandada lo refiere, la audiencia del recurso de apelación fue fijada para el 7 de enero de 2019, excediendo en ambas situaciones el plazo establecido por la norma procesal, concretamente la última parte de la norma prevista por el art. 251 del CPP, el cual establece que: “El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, lo que no ocurrió en el caso en análisis en el que desde la remisión de la apelación hasta el pretendido señalamiento de audiencia para su resolución, transcurriría casi un mes sin resolverse la apelación planteada, con la consiguiente incertidumbre de la definición de la situación jurídica del hoy peticionante de tutela.

A mayor abundamiento, corresponde señalar que no constituye un justificativo lo alegado por la autoridad demandada, en sentido  que el señalamiento tardío se realizó debido a la excesiva carga procesal al encontrarse de turno por la vacación judicial, y la acefalía de un Vocal en dicho Tribunal de apelación, por cuanto las circunstancias alegadas no pueden de ninguna manera constituirse en un impedimento para el cumplimiento de los plazos establecidos en la norma procesal penal que como se refirió fueron previstos por el legislador en cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, mucho menos esta última eventual situación podría repercutir en el normal desarrollo de los procesos y sus incidencias, en razón que previendo precisamente éstas situaciones la normativa orgánica del órgano judicial ha establecido el régimen de las suplencias legales; por lo que, la acefalía de un Vocal no puede ser un argumento que justifique el incumplimiento del plazo previsto en la citada norma procesal penal, pues esa es una situación que hace al sistema judicial y no puede ser soportada, en una faceta de dilación, por las partes procesales; en esa misma lógica, la excesiva carga procesal, -que por cierto no solo atinge a la autoridad ahora demandada, sino a todo el sistema procesal-, no es una situación que pueda utilizarse en perjuicio y desmedro del procesado, y tampoco puede de forma alguna constituir un motivo válido para la dilación en la tramitación de las causas mucho menos en aquellos casos en los que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, máxime si la misma solo es invocada por el demandado, sin demostrar de forma alguna la imposibilidad material de cumplir el plazo procesal; por lo que, las alegaciones efectuadas por la autoridad judicial demandada no pueden ser asumidas como valederas para justificar la demora en la que incurrió.

Bajo estos razonamientos, y no resultando válidos ni atendibles los argumentos expuestos por el Presidente del Tribunal de Alzada, ahora demandado,  para justificar la demora en el señalamiento de la respectiva audiencia de apelación, se concluye que dicha autoridad incurrió en una dilación indebida, al haber inobservado el plazo de tres días establecido en el art. 251 del CPP; por lo que, su accionar lesiona el debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con la libertad del accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.