SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
III.2.
El accionante mediante su representante sin mandato, alega la vulneración a su derecho a la petición, por cuanto dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de robo agravado, previa suscripción de acuerdo de procedimiento abreviado, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2018, pidió al representante del Ministerio Público requiera al Juez de la causa la aplicación de procedimiento abreviado, ante la falta de respuesta, por escrito de 22 de noviembre de igual año, denunció ante la autoridad judicial dicho extremo, lo que originó la emisión de la respectiva conminatoria, a pesar de ello, el Fiscal no dio cumplimiento al mismo.
En base a lo expuesto, el accionante mediante su representante sin mandato el 10 de diciembre de 2018, acudió a la jurisdicción constitucional a fin de que se conceda la tutela impetrada; sin embargo, conforme a las Conclusiones II.4 y 5 del presente fallo constitucional, el mismo imputado -hoy demandante de tutela-, días antes de interponer esta demanda constitucional a través del escrito de 5 del mismo mes y año, solicitó al Juez de la causa, señale audiencia para considerar la aplicación del procedimiento abreviado a su favor, petitorio que originó la emisión del decreto de 6 de igual mes y año, por el cual la autoridad judicial, de conformidad al art. 326.II del CPP fijó audiencia de consideración de dicha salida alternativa para horas 14:30 del 12 del mes y año citados, lo que equivale decir que el sindicado en busca de su mencionada pretensión, no sólo acudió a la jurisdicción ordinaria vía control jurisdiccional, sino que a la vez, de manera paralela activó la jurisdicción constitucional mediante el Juez de garantías constitucionales, invocando y pidiendo la misma pretensión, que es el señalamiento de la audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado, petición que se hizo efectiva por el Juez de la causa por decreto de 6 de diciembre de 2018, por consiguiente al haberse activado la vía ordinaria en la jurisdicción ordinaria penal, no corresponde otorgar la tutela impetrada respecto al acto lesivo denunciado, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, máxime cuando el propio accionante en audiencia de la presente acción tutelar celebrada el 11 del mes y año aludidos, manifestó no sólo ignorar el objeto de la misma y la demanda, sino que además en ejercicio de su defensa material rechazó la acción constitucional, así como al abogado que en su representación planteó la misma.
Consiguientemente de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no es admisible activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas porque se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, advirtiéndose que se interpuso la acción de libertad cuando ya existía un señalamiento de audiencia para considerar la salida alternativa, motivo por el cual se debe denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II
- III.1. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR