SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la problemática traída en revisión y conforme a los antecedentes expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la parte accionante es legítimo propietario del lote de terreno ubicado en la zona Sivinga Norte de Vinto, IV sección de Quillacollo del departamento de Cochabamba, manzanos 49, 56 y 57, con una superficie de 13 335.60 m², registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.4.01.0006114, emitida el 4 de noviembre de 2015; como consta en las Conclusiones II.1, 2 y 3 del presente fallo constitucional, terreno adquirido de sus padres Juan Revollo Chacón y María Rojas de Revollo, con quienes trabajaban los ahora demandados en calidad de cuidadores, los mismos que continuaron en posesión del terreno, en virtud a una promesa realizada por los anteriores propietarios de que a su fallecimiento les cederían una porción de terreno que ocupaban en calidad de vivienda; sin embargo, a decir de los demandados, la parte impetrante de tutela desconoció la voluntad de su padre de transferirles dicha fracción en compensación de los servicios que prestaron hace más de dieciséis años, razón por la que plantearon demanda de usucapión extraordinaria, la misma que fue declarada improbada mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2016, quedando ejecutoriada por Auto 56/2018. Bajo ese contexto, la parte solicitante de tutela, inició proceso penal por el delito de avasallamiento y amenazas, en contra de los demandados, a quienes a través de la Sentencia 26/2018, se les declaró autores de la comisión de los delitos referidos, imponiéndoles una pena de tres años y seis meses de reclusión, motivo por el cual, mediante Carta Notariada de 25 de julio de 2018, pidió a los demandados desocupar en un plazo de cinco días el inmueble en cuestión, empero tal petición no fue atendida por los demandados hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes del caso que nos ocupa, se concluye que no obstante a que la parte accionante acreditó la titularidad de su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de defensa; por ello, tomando en cuenta que el acto lesivo denunciado por la parte impetrante de tutela recae sobre presuntas medidas de hecho ejercidas por los demandados con el objeto de apropiarse del inmueble de manera ilegal y arbitraria, pretendiendo la parte solicitante de tutela, lograr que por medio de la vía constitucional, se le restituya su derecho respecto al bien inmueble ahora cuestionado y se ordene a los demandados desocupar el mismo; consecuentemente, corresponde señalar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, la vías de hecho son aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; en virtud a ello, a efectos de considerarse la existencia de vías de hecho, la jurisprudencia constitucional desarrolló requisitos específicos que deben ser necesariamente cumplidos por la parte accionante, es así que al momento de alegar la ejecución de medidas de hecho y hacerlas valer a través de la acción de amparo constitucional, debe acreditar de manera objetiva, la existencia efectiva de encontrarse ante una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado se encuentre ante una situación de desventaja o desprotección frente al o los demandados, sea autoridad, funcionario público, particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o las acciones asumidas; debiendo presentarse la acción de amparo constitucional de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad, de lo contrario no justificaría la premura ni gravedad, correspondiendo agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
En el caso de autos, se puede concluir que la parte impetrante de tutela no cumplió con los requisitos precedentemente citados, ya que por una parte no demostró en qué momento se produjo la medida de hecho, puesto que no se comprobaron actos o medidas violentas que los demandados hubieran ejercido en su contra para ingresar al referido bien inmueble, por el contrario, se advierte que estos últimos se encuentran ocupando el terreno en calidad de cuidadores, bajo el consentimiento de los padres del ahora solicitante de tutela, quienes en su momento fueron propietarios del bien mencionado, conforme así se tiene del certificado emitido por la OTB 14 de Septiembre, por el que se certificó que Paulina Quispe Escóbar Vda. de Toco, Dora y Mario ambos Toco Quispe, viven en la Junta Vecinal 14 de Septiembre desde 1997, en calidad de cuidadores de un terreno de propiedad de la “familia Revollo”, aspecto éste que permite concluir que no existió la supuesta vía de hecho alegada por la parte accionante. Por otra parte, tampoco se acreditó de qué forma se encontraría ante un daño inminente irreparable o irreversible, a través de actos que los demandados pudieron ejercer para lesionar su derecho propietario, además de ello, no se advierte que ante las supuestas medidas de hecho ejercidas por los demandados, la parte impetrante de tutela hubiera activado esta acción de defensa de manera oportuna e inmediata, a fin de hacer prevalecer su derecho propietario, no justificándose con ello, la premura ni gravedad de lo acontecido. Consiguientemente, al establecerse que en el presente caso no se configuran las vías de hecho alegadas por la parte solicitante de tutela y en virtud a que la problemática identificada se centra en una controversia respecto de la posesión del bien inmueble, corresponde aclarar que el mismo no puede ser resuelto en la jurisdicción constitucional, por existir medios idóneos en la vía ordinaria a los que la parte accionante pueda acudir con el fin de hacer prevalecer su derecho propietario sobre el bien inmueble referido, por lo que bajo ese contexto corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- una debida fundamentación y acreditación objetiva
- que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR