SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución de 4/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 591 a 594 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alejandra Molina Sanabria contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional.

El 2010, su persona y su hermana fueron buscadas por Donato Santa María Urey, quien se presentó como un industrial ladrillero, manifestando que estaba interesado en explotar arcilla de los terrenos de su propiedad, situación que en inicio fue descartada por su parte y su hermana, que no saben leer ni escribir, pues siempre vivieron de su trabajo agrícola; sin embargo, ante la insistencia del antes nombrado, que les ofreció la suma de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses), sólo por el alquiler de sus terrenos ubicados en la zona de Copapugio del municipio de Arbieto, provincia Estaban Arce del departamento de Cochabamba, para la explotación de arcilla; propuesta que fue aceptada por su parte; empero, tiempo después fueron sorprendidas con la información de que habían vendido sus terrenos a Donato Santa María Urey, razón por la que decidieron interponer una demanda para anular dicho documento, que en inicio fue presentada ante el Juez Público Civil Mixto de Tarata del citado departamento, quien declinó competencia a favor del Juez Agroambiental de Punata del mismo departamento.

Radicada la demanda en el referido juzgado agroambiental, se apersonaron y adecuaron su pretensión, acompañado prueba documental que estaba en su poder, que además fue adjuntada en originales conforme ordenó la Jueza a quo; cumplido dicho actuado, se citó al demandado, quien respondió fuera de plazo otorgado por ley; es decir, no contestó a la demanda, lo que significó que admitió los puntos de la pretensión y dio por bien hechos los argumentos de la misma, perdiendo además su posibilidad de probar sus argumentos, no solamente por la preclusión, sino porque jamás presentó ni ofreció prueba, pues no había nada que acreditar al no existir argumentos de respuesta que sustentar; razón por la que la Sentencia, al igual que el Auto Agroambiental Plurinacional S1ͣ 81/2108 de 26 de octubre, fueron incongruentes y contradictorios, puesto que las magistradas demandas, en su fallo refirieron que cuando se puso en consideración de las partes, los puntos de hecho a probar, estas no realizaron observación alguna; es decir, que los recurrentes no efectuaron reclamo ni impugnación de nulidad alguna al respecto, no pudiendo reservar dicho aspecto para posteriormente plantear una nulidad procesal, situación que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como acto consentido, afirmación que resulta incongruente en razón a que no les hubiesen pasado el legajo procesal, porque hasta entonces no se había fijado el objeto de la prueba, en tal razón, no impugnaron los puntos de hecho a probar, además debieron tomar en cuenta que en derecho no existe nada que acreditar cuando no existe fundamento o contestación que demostrar, lo que implica vulneración al principio de legalidad.

El demandado en el proceso en cuestión, no contestó la demanda, no propuso prueba, no respondió al recurso de casación y no pidió nada; sin embargo, esa desidia y descuido fueron premiados con una resolución favorable a algo que no solicitó, por tal razón la vulneración a sus derechos es flagrante, puesto que afectó el debido proceso en sus vertientes de defensa, acceso a la justicia, a una debida y congruente fundamentación y su derecho fundamental a la propiedad; resultando dicha actuación absolutamente incongruente por ser ultrapetita; pues el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia aclaró que no se puede valorar prueba que no se admitió o cuando es contraria o distinta a los fundamentos de su demanda; por lo que, al no existir contestación no había nada que probar; tampoco tuvieron la posibilidad de impugnar contra el mencionado fallo de casación.