SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la justicia, a una debida y congruente fundamentación, así como su derecho a la propiedad; toda vez que, la Sentencia 13/2018, al igual que el Auto Agroambiental Plurinacional S1ͣ 81/2018, fueron pronunciados de manera incongruente y contradictoria, puesto que las Magistradas demandadas, declararon infundado su recurso de casación, sin tomar en cuenta que el demandado en el proceso de nulidad de documento, no contestó la demanda, no propuso prueba, no respondió al recurso de casación y no pidió nada; sin embargo, esa decidía y descuido fueron premiados con una resolución favorable a algo que no solicitó, resultando dicha actuación absolutamente incongruente por ser ultrapetita; pues el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia aclaró que no se puede valorar prueba que no se admitió o cuando es contraria o distinta a los fundamentos de su demanda; por lo que, al no existir contestación no había nada que probar.

Al respecto, corresponde precisar que del análisis del recurso de casación planteado por la ahora accionante (descrito en el apartado II.2 del presente fallo constitucional), se advierte que la misma impugnó cuestiones de forma, respecto a que el demandado en el proceso de nulidad de documento, no acompañó, ni ofreció prueba para desvirtuar los hechos demandados, pero que sin embargo, en la audiencia principal, se admitió para dicha parte, prueba documental, en fotocopias legalizadas sobre el proceso de cumplimiento de obligación sustanciado entre las misma partes; empero, estas no hubiesen sido pertinentes a los puntos de hecho a probar; asimismo, la Jueza de la causa hubiese fijado como punto de hecho a probar para la parte demandada, “lo que corresponda en derecho”, criterio que resultó genérico, impreciso y sin la necesaria claridad, extremo que se tradujo en una Sentencia contradictoria y ambigua; en el fondo se cuestionó que se hubiese cumplido con los presupuestos que hacen a la demanda de nulidad, toda vez que el documento suscrito el 14 de julio de 20010, fue producto de engaños, donde se les hizo incurrir e error, con dolo y sin consentimiento, pues se aprovecharon de su condición de analfabetas y su falta de conocimiento de la normativa legal, vulnerándose en forma flagrante el art. 394.II de la CPE, y que la Jueza aquo ingresó en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, puesto que no fueron apreciadas en su conjunto.

Reclamos que fueron resueltos por las Magistradas ahora demandadas, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ͣ 81/2018, en el cual, en lo principal, en cuanto a los agravios de forma, fundamentaron que operó el principio de preclusión, puesto que los recurrentes, no hubiesen reclamado sobre los actos que consideran viciados, lo que jurisprudencial y doctrinalmente se considera como acto consentido, tampoco hubiesen acreditado el perjuicio o daño irreparable que les causo la fijación de los puntos de hecho a probar, señalando además que en cuanto a la pertinencia de las pruebas, se aplicó el principio de verdad material; asimismo en cuanto a su reclamos de fondo, basaron su respuesta en el principio de que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, concluyendo además, que no se demostró las causales de nulidad argüidas, puesto que ya se tramitó un proceso donde se determinó el cumplimiento de la obligación en dicho contrato que ya tiene calidad de cosa juzgada; respuestas que se advierten en la Resolución de las Magistradas ahora demandadas, que son congruentes con los reclamos vertidos en el recurso de casación (Fundamento Jurídico del fallo III.3 del presente fallo constitucional).

Consiguientemente, no se observa incongruencia alguna que vulnere los derechos discutidos por la ahora impetrante de tutela, así también, se advierte que del contenido y argumentación expuesta por está, en su memorial de acción de amparo constitucional y el de subsanación, la misma confundió la naturaleza de la presente acción de defensa, puesto que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta acción tutelar no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión (vertical) para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones; aspecto que no fue tomado en cuenta por la ahora solicitante de tutela, quien si bien accionó contra la actuación de las Magistradas demandas, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ͣ 81/2018, centró gran parte de su fundamento contra actuaciones de primera instancia que hubiesen sido consentidas y resultas por la Sentencia emitida por la Jueza a quo, acusando bajo el criterio de incongruencia del fallo agroambiental, criterios que solo discrepan con la resolución de primera instancia, como si esta jurisdicción fuese una instancia ordinaria más; no existiendo reclamos puntuales y concretos respecto a la actuación de las autoridades demandas y lo resuelto en el Fallo agroambiental ahora cuestionado.

Consiguientemente, no resulta evidente la vulneración de derechos acusados por la accionante; toda vez que, la misma confundiendo la naturaleza de la presente acción de defensa, no acusó aspecto puntuales y concretos respecto al Auto Agroambiental Plurinacional S1ͣ 81/2018 y la actuación de las magistradas demandadas, tampoco se advirtió incongruencia alguna en el mencionado fallo, aspecto que fue reclamado, de manera genérica y vinculada a actuaciones de primera instancia; finalmente, en cuanto a que se les hubiese generado indefensión por no tener la posibilidad de poder impugnar el fallo agroambiental, dicho extremo resulta impertinente y sin sustento, puesto, que, el proceso agroambiental en cuestión, en su estructura cuenta con mecanismos intraprocesales para reclamar cuestiones que las partes consideren afectan sus derechos, además ofrece la posibilidad de impugnar en casación contra la decisión final; es decir, cumple con la doble instancia o el derecho a recurrir, en tal razón, pretender que se generen criterios de impugnación de manera indefinida, por no estar de acuerdo con la decisión generada en ultima instancia no tiene asidero lógico ni legal.