SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 3 de enero de 2013, Miriam Isabel Montero Rivero, formalizó demanda ordinaria de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, dirigida contra Agustín Rojas Mamani; señalando que es propietaria de dos lotes de terreno, mismos que se encuentran ubicados en el municipio de Pueblo Nuevo o Villa Paraíso, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; empero, en la tramitación de dicho proceso, mediante Auto de 14 de junio de igual año, se produjo una audiencia de inspección ocular, realizándose en vigencia del plazo probatorio, donde se evidenció que en el inmueble en cuestión vivía “Catherine Rosales Sandoval con su esposo Willy Peinado y su hijo” (sic), quien era supuestamente su “cacera”; por lo que, mediante escrito de 2 de junio de 2014, Mirian Isabel Montero Rivero, reformuló su demanda contra los ocupantes antes nombrados, Pilar Rojas Mamani y Gonzalito Torrez Colque, quien era colindante del inmueble en litigio solicitando que la citación se realice por cédula, petición ante la que se dictó la Resolución de 9 de ese mes y año, donde la Jueza de la causa anuló obrados hasta “fs. 55 inclusive” (sic), ordenando que se amplié la demanda contra los supuestos propietarios y ocupantes del inmueble; sin embargo, dicho fallo jamás fue cumplido pues nunca se identificó plenamente a la demandada Tatiana Catherine Rosales Sandoval; es así que se amplió la demanda contra Pilar Rojas Mamani, Tatiana Catherine Rosales Sandoval y Gonzalito Torrez Colque; empero, en ningún momento del proceso se efectuó el retiro de la demanda contra Agustín Rojas Mamani, menos existe resolución de exclusión del referido demandado, no habiendo sido éste notificado posteriormente con la ampliación de la demanda.
Una vez citado Gonzalito Torrez Colque, contestó a la referida demanda manifestando ser propietario del lote 10, manzano 29, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0000104, posteriormente, la parte demandante solicitó se declare la rebeldía de su persona y de Tatiana Catherine Rosales Sandoval; por lo que, mediante Auto de 12 de noviembre de 2014, se les declaro rebeldes, ordenándose además, la notificación por última vez; sin embargo, fueron notificados en tablero judicial y no en su domicilio señalado; posteriormente, se calificó el proceso como ordinario de hecho y se abrió término probatorio, a cuyo vencimiento, se dictó Sentencia “15-15”, por la cual se declaró probada la demanda ordenando la desocupación y entrega del bien inmueble en favor de los demandantes en dicho proceso, Resolución que también hubiese sido notificada a su persona en “el lote 8”, empero, tampoco tuvo conocimiento de la referida Resolución judicial; que si bien en la audiencia de inspección ocular se acreditó que Tatiana catherine Rosales Sandoval, era su “cacera”, su persona jamás se enteró de los actuados procesales que se realizaron en el indicado proceso, puesto que la casera que vivía en ese entonces no le comunicó nada y si bien su persona tenía “su derecho propietario registrado en el bien inmueble” (sic), su domicilio actual y habitual es en el departamento de Cochabamba.
Ejecutoriada la Sentencia “15-15”, sin convalidar los actuados ilegales, presentó incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, en el que a través de oficios y certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), se acreditó que su persona tiene registrado su domicilio habitual en la ciudad de Cochabamba, Sacaba, Villa Obrajes y no en el departamento de Santa Cruz, menos en el lote de terreno objeto de la litis; incidente que fue resuelto por el Auto de 27 de junio de 2017, por el cual se rechazó la pretensión de nulidad procesal, con el fundamento de haber iniciado y concluido el proceso con el Código de Procedimiento Civil Abrogado; fallo que impugnó mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo ratificada en primera instancia dicha decisión; posteriormente, confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 18 de junio, de manera indebida e infundada.
Si bien la norma aplicable en la tramitación de la causa fue el Código de Procedimiento Civil abrogado; empero, por la entrada en vigencia de algunas instituciones establecidos en el de Código Procesal Civil, también es aplicable, por cuanto las actuaciones procesales se realizaron en inobservancia del procedimiento vigente en ese entonces que conllevan la nulidad del proceso y no son convalidables, habiéndose reclamado la falta de citación con la demanda, la indebida notificación con la declaratoria de rebeldía; la omisión en la dirección jurisdiccional al momento de la ampliación con respecto de la identidad de los demandados y la falta de conminatoria a ocupantes poseedores antes de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, que limitó la posibilidad de interponer un incidente de oposición a dicho acto; resultando el Auto de Vista de 18 de junio, que confirmó el Auto de 27 de junio de 2017, carente de fundamentación y motivación, pues omitió deliberadamente señalar cuales son los motivos por los que se debe dar por válida una citación con la demanda en la que no se le entregó la copia de la misma ni del Auto de admisión, tampoco existe pronunciamiento de ninguna índole sobre la indebida notificación con el Auto de rebeldía, menos con la de notificación al principal demandado Agustín Rojas Mamani; tal carencia no solo afecta el principio constitucional del debido proceso, sino también los derechos a la defensa, la igualdad de partes y a la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR