SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Delia Corrales Vera, Responsable de Farmacia y Medicamentos del SEDES dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 182 a 183, señalando lo siguiente: a) El 17 de septiembre de 2018, la representante de la empresa farmacéutica accionante solicitó inspección ocular para la transferencia de la Farmacia Orión, a FARMACORP S.A.; respondiendo la Jefatura de Farmacias y Medicamentos del SEDES, mediante nota CITE SER/FAR/MED 173/2018, que dicho pedido no procedía al no cumplirse lo previsto en el art. 56 del DS 25235, que prevé que para la autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos, los SEDES, deben dictar resolución administrativa, considerando la distribución racional conforme a las necesidades de la población, respetando una distancia no menor de 40 m, entre una y otra farmacia; b) Respecto a la nota precitada, se encuentra pendiente un recurso jerárquico formulado por la empresa impetrante de tutela, que no fue aún resuelto; no habiéndose agotado, en consecuencia, la vía administrativa correspondiente; c) La clausura materializada el 23 de octubre de 2018, fue efectuada considerando que FARMACORP S.A., se encontraba funcionando sin contar con una resolución administrativa de funcionamiento legal; d) No se lesionaron derechos de la parte accionante, habiendo aplicado de forma correcta la normativa legal; obrar en contrario conllevaría la transgresión de preceptos legales y por ende, ser sujeta a proceso administrativo en el marco de lo regulado en el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); e) La empresa peticionante de tutela no cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional al no plantear en forma previa, los medios y recursos ordinarios en defensa de sus derechos; no teniéndose evidencia que hubiera acudido ante las autoridades jerárquicas superiores de la Gobernación, mediante la vía administrativa concerniente; y, f) Solicitó declarar “improcedente” la acción tutelar incoada, considerando que se demostró que la empresa accionante no cumplió con lo instituido en el art. 56 del DS 25235, respecto a la distancia entre una farmacia a otra; actuando únicamente el SEDES, en cumplimiento del precepto señalado.

Ahora bien, dentro de las infracciones instituidas en el Capítulo IX del Sistema precitado, en concordancia con el art. 142 del DS 25235, que regula como sanciones: a) La multa pecuniaria; b) El decomiso de los productos sujetos de infracción o de los componentes que intervengan en los mismos; y, c) La clausura temporal treinta días o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción; la SCP 0987/2015-S2, alude que, la RM 0250, regula: