SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa farmacéutica accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, el art. 10.2.3 de la RM 0250, regula los casos en los procede las clausuras temporal y definitiva, respectivamente, sin que en ninguno de dichos supuestos se encuentre la ausencia de autorización de funcionamiento, que únicamente merece conforme a lo previsto en el art. 10.4.1 de la norma señalada, la sanción de multa económica. En ese orden, invocó que la clausura operada por la demandada fue arbitraria e ilegal, al no haber emergido de ningún proceso administrativo previo, ni constar resolución firme administrativa al efecto, causando a FARMACORP S.A., indefensión, por el abuso de poder del SEDES.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que la propia demandada, en el informe escrito presentado reconoció que la clausura operó porque FARMACORP S.A., no tendría resolución de funcionamiento, existiendo, por consiguiente, afirmación expresa en dicho sentido, demostrando el desconocimiento del art. 10.4.1 de la RM 0250, por cuanto, ante la falta de la autorización indicada, la sanción es multa económica; no resultando legal materializar una clausura sin proceso previo y sin normativa que la ampare. De otro lado, enfatizó que, no puede impugnarse el incumplimiento al principio de subsidiariedad siendo que el objeto de la acción de defensa presentada, es el cuestionamiento a la clausura, medida de hecho respecto a la que no es exigible el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, no existiendo -reitera- resolución contra la que hubieran podido apelar, por cuanto lo que precisamente objetan es que la clausura se produjo sin fallo alguno emergente de un proceso administrativo anterior. Finalmente aludió que, no puede confundirse el recurso jerárquico pendiente de resolución planteado contra la negativa del SEDES de efectuar la inspección ocular solicitada de su parte, invocando la inobservancia a la distancia regulada en el art. 56 del DS 25235, entre una farmacia a otra; cuestión que se sigue de manera independiente; impugnando en la demanda tutelar, la clausura producida, sin proceso previo ni base legal alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- III.2. Del debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo sancionador
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él
- III.3. La clausura como sanción administrativa
- la clausura es una de las sanciones más graves para los administrados, por cuanto no solo supone la afectación al patrimonio del administrado, sino también, afecta a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, y puede incidir directa o indirectamente en los derechos de terceras personas
- por la intensidad de la afectación de los derechos, la clausura es considerada como una sanción que reviste gravedad para el administrado y, por lo mismo, es indispensable que el accionante sea escuchado para ejercer su derecho a la defensa
- la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE; asimismo, tal medida afecta el derecho al trabajo de los administrados
- Fragmento 21
- III.4. De lo resuelto en la SCP 0987/2015-S2 de 8 de octubre, en una problemática similar
- 10.2.3.2. Clausura definitiva:
- De los preceptos glosados supra, se entiende que para la realización de inspecciones, procesamiento ante infracciones e imposición de sanciones por transgresión a normas de salud, se deberá seguir un proceso administrativo cuyo trámite se encuentra expresamente previsto, al cual se hallan sometidos tanto administradores como administrados no pudiendo ninguno de ellos -en ningún caso- apartarse de lo dispuesto en dicha normativa bajo riesgo de someterse a un proceso -el administrado- o a incurrir en actos viciados de nulidad –el administrador
- la imposición de cualquier sanción se halla sujeta a un procedimiento expresamente establecido en el punto 11.1 del precitado compilado que, desde el inc. a) hasta el j), regula la forma en la cual deben suceder los actos a efectos de que una vez tramitado un debido proceso que garantice al administrado el ejercicio de todos sus derechos, se imponga una determina sanción, la cual puede ser refutada mediante recurso de apelación en el efecto suspensivo
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR