SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, la empresa farmacéutica accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio, además del principio de legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por FARMACORP S.A., determinar si la tutela requerida por dicha empresa resulta viable, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, el objeto central de la denuncia contenida en la acción de tutela, es la impugnación de la clausura que se materializó contra FARMACORP S.A., el 23 de octubre de 2018, sin proceso previo ni resolución administrativa emitida al efecto.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde precisar en forma inicial que, las alegaciones de la parte demandada respecto a la supuesta inobservancia al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, no resultan evidentes, considerando que, el recurso jerárquico pendiente de resolución que se invoca como óbice para examinar en el fondo la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, tal como fue referido por la parte accionante, es independiente a la denuncia de clausura; derivando el mismo de la negativa que emitió la demandada respecto a la inspección ocular solicitada al establecimiento farmacéutico ubicado en la av. Japón 3525. Por otra parte, en el caso se demandan vías de hecho, respecto a las que se prescinde la exigencia de la subsidiariedad, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional.
Ahora bien, en el fondo de la denuncia de clausura, encuentra el Tribunal que; efectivamente, la demandada, Responsable de Farmacia y Medicamentos del SEDES, vulneró los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante, en su demanda tutelar, teniendo que, la clausura de 23 de octubre de 2018, operó bajo el supuesto de falta de autorización de funcionamiento (Conclusiones II.1 y II.2); sin evidenciarse la realización de forma previa, de un proceso administrativo sancionador en el que se hubiera dado oportunidad a FARMACORP S.A., a ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en el que pudiera presentar las pruebas correspondientes para desvirtuar la acusación, y en su caso, emitida una resolución en su contra (se entiende debidamente fundamentada y motivada), poder impugnarla a través del recurso respectivo (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3).
Cabe destacar por otro lado que, el Capítulo X “Sanciones” de la RM 0250, regula que, las sanciones administrativas por infracciones a las normas de salud, de conformidad a lo establecido por el art. 142 del DS 25235, consisten en multas, decomiso y clausuras temporal y definitiva; sin que en ninguno de los supuestos instituidos respecto a las clausuras anotadas, se encuentre la falta de autorización de funcionamiento invocada por la demandada como causal de clausura en el acta de 23 de octubre de 2018 (Conclusiones II.1 y II.2); regulándose a dicho efecto más bien, en el art. 10.4.1, incs. f) y y), multas pecuniarias, entre otros, para los establecimientos farmacéuticos públicos, privados e institucionales, que comercialicen sus medicamentos sin autorización de funcionamiento, no así la sanción de clausura; encontrándose previsto de manera expresa, de otra parte, el procedimiento administrativo a seguirse a fin de realizarse inspecciones e imponer sanciones, en el art. 11.1 de la RM 0250, de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia, al no haberse seguido contra FARMACORP S.A., un proceso administrativo previo a objeto de emitir la resolución administrativa correspondiente para la imposición de la sanción respectiva [art. 11.1 inc. g) de la RM 0250], que pudiera ser apelada en el efecto suspensivo [inc. h)]; materializando una clausura del establecimiento farmacéutico ubicado en la av. Japón 3525, sin siquiera cumplirse los supuestos previstos en el art. 10.2.3 de la RM 0250, para operar una clausura, tomando en cuenta que, la falta de autorización de funcionamiento es sujeto a multa pecuniaria, de conformidad al art. 10.4.1 incs. f) y y) de la RM 0250, que aprueba el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos; corresponde conceder la tutela solicitada por la parte accionante, resultando cierta la vulneración de sus derechos, en virtud a la directa imposición de la sanción de clausura dispuesta por la demandada, sin el respeto de las garantías mínimas que asisten a los administrados, en lesión no solo de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino también al trabajo y al comercio; cuestión que fue definida también en una problemática similar, resuelta por la SCP 0987/2015-S2 (Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- III.2. Del debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo sancionador
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él
- III.3. La clausura como sanción administrativa
- la clausura es una de las sanciones más graves para los administrados, por cuanto no solo supone la afectación al patrimonio del administrado, sino también, afecta a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, y puede incidir directa o indirectamente en los derechos de terceras personas
- por la intensidad de la afectación de los derechos, la clausura es considerada como una sanción que reviste gravedad para el administrado y, por lo mismo, es indispensable que el accionante sea escuchado para ejercer su derecho a la defensa
- la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE; asimismo, tal medida afecta el derecho al trabajo de los administrados
- Fragmento 21
- III.4. De lo resuelto en la SCP 0987/2015-S2 de 8 de octubre, en una problemática similar
- 10.2.3.2. Clausura definitiva:
- De los preceptos glosados supra, se entiende que para la realización de inspecciones, procesamiento ante infracciones e imposición de sanciones por transgresión a normas de salud, se deberá seguir un proceso administrativo cuyo trámite se encuentra expresamente previsto, al cual se hallan sometidos tanto administradores como administrados no pudiendo ninguno de ellos -en ningún caso- apartarse de lo dispuesto en dicha normativa bajo riesgo de someterse a un proceso -el administrado- o a incurrir en actos viciados de nulidad –el administrador
- la imposición de cualquier sanción se halla sujeta a un procedimiento expresamente establecido en el punto 11.1 del precitado compilado que, desde el inc. a) hasta el j), regula la forma en la cual deben suceder los actos a efectos de que una vez tramitado un debido proceso que garantice al administrado el ejercicio de todos sus derechos, se imponga una determina sanción, la cual puede ser refutada mediante recurso de apelación en el efecto suspensivo
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR