SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio 1146/2018 de 12 de septiembre, FARMARCORP S.A., adquirió en compra venta la Resolución Administrativa (RA) 419/98 de 5 de noviembre de 2018, que autorizó el traslado y funcionamiento de la Farmacia Orión, ubicada en la Avenida (av.) Japón 3525, frente al Hospital Japonés, observando lo dispuesto en el art. 57 del Decreto Supremo (DS) 25235 de 30 de noviembre de 1998, pasando por ende, a ser titular de todos los derechos de la Farmacia mencionada. En ese orden, el 17 de septiembre de 2018, solicitó a la Responsable de Farmacia y Medicamentos del SEDES, efectuar la inspección ocular del establecimiento, a objeto de consolidar el trámite de aprobación de la transferencia precitada; pedido que fue negado sin explicación y fundamentación alguna, cursando la carta CITE SER/FAR/MED 173/2018 de esa fecha, aludiendo únicamente el cumplimiento del art. 56 del DS 25235, sin consignar el por qué no se cumplió dicha disposición normativa; anoticiándose por cuenta propia que la negativa emergía de la supuesta falta de distancia entre farmacias regulada por ese artículo; motivando ello la presentación del recurso de revocatoria, con el sustento que la otra farmacia se instaló en forma posterior a la Farmacia Orión, emitiéndose la RA 01/2018 de 17 de octubre, rechazando el recurso deducido; encontrándose pendiente a la fecha de interposición de la demanda tutelar, el recurso jerárquico planteado por la empresa accionante.
Resalta que, al margen absoluto del procedimiento antes descrito solo como antecedentes a los hechos que impugna en la acción tutelar y sin existir contra la Farmacia proceso administrativo de clausura o que diera lugar a la misma; el 23 de octubre de 2018, la demandada, ejecutó la clausura ilícita de la misma, ejerciendo medidas de hecho considerando que dicha medida únicamente puede ser impuesta ante la existencia de una resolución administrativa firme que así lo ordene, derivada de un proceso previo; lo que no aconteció, por cuanto fue determinada de manera discrecional y fuera del trámite iniciado de su parte, respecto a la inspección ocular solicitada. Así, enfatiza que, la sanción de clausura no se halla reglada en el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0250 de 14 de mayo de 2003, que regula los procesos administrativos en el sistema de salud, para los casos de ausencia de autorización de funcionamiento, respecto a la que, únicamente se encuentra reglamentada como sanción la multa pecuniaria, previo proceso, conforme a lo estipulado en el art. 10.4.1 incs. f) y y) de la RM 0250; siendo aplicable la sanción de clausura solo en los supuestos previstos en el art. 10.2.3 de la RM.
Finalmente, indica que ante la inexistencia de una decisión administrativa firme dictada de un proceso administrativo anterior, FARMACORP S.A., no pudo formular ningún medio de impugnación, en el caso, el recurso de apelación previsto en el art. 11.1 inc. h) de la RM 0250; constituyendo la clausura operada por la demandada, una medida de hecho respecto a la que no puede exigirse el cumplimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, siendo distinto el recurso jerárquico pendiente de resolución respecto a la negativa de efectuar la inspección ocular antes detallada; siendo el objeto central de la demanda tutelar, la clausura efectuada por la Responsable de Farmacia y Medicamentos del SEDES, sin base legal alguna ni previo proceso y resolución administrativa que determine aquello, resultando aplicable al caso, lo señalado por la SCP 0987/2015-S2 de 8 de octubre, emitida en una problemática similar relativa a una clausura sin proceso previo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- III.2. Del debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo sancionador
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él
- III.3. La clausura como sanción administrativa
- la clausura es una de las sanciones más graves para los administrados, por cuanto no solo supone la afectación al patrimonio del administrado, sino también, afecta a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, y puede incidir directa o indirectamente en los derechos de terceras personas
- por la intensidad de la afectación de los derechos, la clausura es considerada como una sanción que reviste gravedad para el administrado y, por lo mismo, es indispensable que el accionante sea escuchado para ejercer su derecho a la defensa
- la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE; asimismo, tal medida afecta el derecho al trabajo de los administrados
- Fragmento 21
- III.4. De lo resuelto en la SCP 0987/2015-S2 de 8 de octubre, en una problemática similar
- 10.2.3.2. Clausura definitiva:
- De los preceptos glosados supra, se entiende que para la realización de inspecciones, procesamiento ante infracciones e imposición de sanciones por transgresión a normas de salud, se deberá seguir un proceso administrativo cuyo trámite se encuentra expresamente previsto, al cual se hallan sometidos tanto administradores como administrados no pudiendo ninguno de ellos -en ningún caso- apartarse de lo dispuesto en dicha normativa bajo riesgo de someterse a un proceso -el administrado- o a incurrir en actos viciados de nulidad –el administrador
- la imposición de cualquier sanción se halla sujeta a un procedimiento expresamente establecido en el punto 11.1 del precitado compilado que, desde el inc. a) hasta el j), regula la forma en la cual deben suceder los actos a efectos de que una vez tramitado un debido proceso que garantice al administrado el ejercicio de todos sus derechos, se imponga una determina sanción, la cual puede ser refutada mediante recurso de apelación en el efecto suspensivo
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR