SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario
El art. 129.I de la CPE, determina: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que esta acción tutelar no procede: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
De acuerdo a la normativa legal que antecede, por la cual define la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa porque su procedencia está condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, vale decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- bien es cierto que he presentado un segundo incidente de reducción ha sido por que se ha suscitado nuevos hechos
- CONFIRMAR