SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

1)

El peticionante de tutela, por intermedio de su abogada y representante, ratificó el contenido de su acción de defensa, y ampliándola sostuvo que: 1) Respecto a la  subsidiariedad, debe tenerse presente que no existe una resolución para ser apelada, conforme consta en el acta de audiencia; 2) La SCP 0177/2018-S4 de 14 de mayo, estableció la clasificación de la acción de libertad entre las que se encuentra la de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de los privados de libertad, siendo esa la modalidad en la que se interpuso la presente acción de defensa; 3) En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de noviembre de 2018, se desvirtuaron todos los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 del CPP excepto el domicilio, requiriéndose la presentación de una “vista rápida” o del folio real, estando resumida en menos de media plana la resolución del Tribunal donde se hizo esta única observación, por lo que estaría incompleta la documentación, además que el domicilio sería distinto al que sucedieron los hechos que a su vez desvirtuaría el numeral 10 del citado artículo habiéndose presentado el Registro de Antecedentes Penales (REJAP); y siendo que se trataba de una Resolución, se interpuso recurso de apelación que fue retirado por memorial de 27 de igual mes y año, impetrándose nueva fecha de consideración de la cesación de la detención preventiva; 4) En la audiencia de 7 de diciembre de 2018, después del informe de la Secretaria, se cedió la palabra a la defensa que hizo una relación de los antecedentes y presentó la única documentación que fue observada corriéndose en traslado al Ministerio Público que solicitó el acta, informándose que no estaba transcrita y que por ello no se manifestaría al desconocer los antecedentes del caso, posición ratificada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 5) La autoridad solo llamó la atención al personal de apoyo jurisdiccional por la falta de transcripción del acta y suspendió el acto sin pronunciarse, indicándole que debe solicitar nueva audiencia; 6) Se interpone la presente acción tutelar, contra la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y contra la Fiscal de Materia porque como funcionarias públicas también tienen responsabilidad, y su obligación es conocer los procesos, si bien la representante del Ministerio Público fue designada el 6 del mismo mes y año, sabiendo que tenía una audiencia debió revisar el expediente, y si no tenía conocimiento debió mencionarlo antes de instalarse la misma u observar la inexistencia del acta y no esperar a que se termine de fundamentar, provocando que el Tribunal suspenda el acto procesal; además, precluyó por no manifestarse en su momento procesal oportuno; 7) Siendo que en el proceso penal media la oralidad, debió solicitarse se reproduzca la grabación de la audiencia en su parte resolutiva; 8) Se vulneró el principio de legalidad en razón a que el acto procesal ya estaba instalado correspondiendo la emisión de un pronunciamiento positivo o negativo; 9) En un caso similar se pronunció la SCP 0177/2018-S3, en la que se estableció que no era eximente que no esté el cuaderno de investigaciones para pronunciarse respecto a la situación jurídica de los imputados; 10) La autoridad jurisdiccional hoy demandada, pese a la ilegalidad de la suspensión, tampoco señaló nueva fecha dejando en estado de incertidumbre al imputado, constituyendo ambos actos dilatorios vinculados con la libertad, desconociendo lo dispuesto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11) Impetra que las autoridades demandadas resuelvan en el plazo de veinticuatro horas su solicitud de  cesación de la detención preventiva, misma que fue fundamentada en audiencia y se presentó la prueba requerida; sin embargo, dada la vacación judicial, sea la autoridad de turno quien se pronuncie al respecto.