SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
1)
El peticionante de tutela, por intermedio de su abogada y representante, ratificó el contenido de su acción de defensa, y ampliándola sostuvo que: 1) Respecto a la subsidiariedad, debe tenerse presente que no existe una resolución para ser apelada, conforme consta en el acta de audiencia; 2) La SCP 0177/2018-S4 de 14 de mayo, estableció la clasificación de la acción de libertad entre las que se encuentra la de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de los privados de libertad, siendo esa la modalidad en la que se interpuso la presente acción de defensa; 3) En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de noviembre de 2018, se desvirtuaron todos los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 del CPP excepto el domicilio, requiriéndose la presentación de una “vista rápida” o del folio real, estando resumida en menos de media plana la resolución del Tribunal donde se hizo esta única observación, por lo que estaría incompleta la documentación, además que el domicilio sería distinto al que sucedieron los hechos que a su vez desvirtuaría el numeral 10 del citado artículo habiéndose presentado el Registro de Antecedentes Penales (REJAP); y siendo que se trataba de una Resolución, se interpuso recurso de apelación que fue retirado por memorial de 27 de igual mes y año, impetrándose nueva fecha de consideración de la cesación de la detención preventiva; 4) En la audiencia de 7 de diciembre de 2018, después del informe de la Secretaria, se cedió la palabra a la defensa que hizo una relación de los antecedentes y presentó la única documentación que fue observada corriéndose en traslado al Ministerio Público que solicitó el acta, informándose que no estaba transcrita y que por ello no se manifestaría al desconocer los antecedentes del caso, posición ratificada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 5) La autoridad solo llamó la atención al personal de apoyo jurisdiccional por la falta de transcripción del acta y suspendió el acto sin pronunciarse, indicándole que debe solicitar nueva audiencia; 6) Se interpone la presente acción tutelar, contra la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y contra la Fiscal de Materia porque como funcionarias públicas también tienen responsabilidad, y su obligación es conocer los procesos, si bien la representante del Ministerio Público fue designada el 6 del mismo mes y año, sabiendo que tenía una audiencia debió revisar el expediente, y si no tenía conocimiento debió mencionarlo antes de instalarse la misma u observar la inexistencia del acta y no esperar a que se termine de fundamentar, provocando que el Tribunal suspenda el acto procesal; además, precluyó por no manifestarse en su momento procesal oportuno; 7) Siendo que en el proceso penal media la oralidad, debió solicitarse se reproduzca la grabación de la audiencia en su parte resolutiva; 8) Se vulneró el principio de legalidad en razón a que el acto procesal ya estaba instalado correspondiendo la emisión de un pronunciamiento positivo o negativo; 9) En un caso similar se pronunció la SCP 0177/2018-S3, en la que se estableció que no era eximente que no esté el cuaderno de investigaciones para pronunciarse respecto a la situación jurídica de los imputados; 10) La autoridad jurisdiccional hoy demandada, pese a la ilegalidad de la suspensión, tampoco señaló nueva fecha dejando en estado de incertidumbre al imputado, constituyendo ambos actos dilatorios vinculados con la libertad, desconociendo lo dispuesto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11) Impetra que las autoridades demandadas resuelvan en el plazo de veinticuatro horas su solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que fue fundamentada en audiencia y se presentó la prueba requerida; sin embargo, dada la vacación judicial, sea la autoridad de turno quien se pronuncie al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- I.2.3. Resolución
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE
- En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma
- La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR