SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando detenido preventivamente por más de un año, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, petición que fue rechazada por Resolución de 27 de noviembre de 2018 bajo el argumento de que para acreditar el domicilio debía presentar el folio real o la “vista rápida”; por lo que, interpuso recurso de apelación; empero, prefirió retirar su impugnación impetrando nuevamente la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 7 de diciembre de igual año, en cuyo acto estuvieron presentes todas las partes, presentando al efecto la documentación antes extrañada; sin embargo, corrida en traslado dicha prueba, tanto la representante del Ministerio Público como la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -hoy codemandadas- que estuvieron presentes en la anterior audiencia, señalaron que no se manifestarían sobre el particular; toda vez que, el proceso no era de la jurisdicción de Trinidad desconociendo el caso, y que no se transcribió el acta, sin considerar que los antecedentes cursan en el expediente y en el proceso penal rige la oralidad; por lo cual, pudieron solicitar la reproducción de la parte resolutiva, más aun si se toma en cuenta que la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se encontraba presente en el anterior actuado siendo de su conocimiento la única observación realizada, ante tal situación, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni -ahora demandados- suspendieron la audiencia sin fundamentación ni resolvieron de forma positiva o negativa, pese a que se instaló la misma; así como tampoco señalaron nueva fecha siendo que la suspensión no era atribuible a su persona, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación, agravando su situación jurídica al encontrase más de un año con detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- I.2.3. Resolución
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE
- En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma
- La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR