SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que: a) En el plazo de veinticuatro horas, las autoridades judiciales demandadas resuelvan su solicitud de cesación de la detención preventiva; b) Los demandados “…procedan al pago de indemnización, resarcimiento de daños y el pago de costas a determinar…” (sic); y, c) Se determine la existencia de responsabilidad administrativa en el actuar de la Fiscal de Materia y de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, remitiéndose antecedentes a la máxima autoridad según corresponda.
Liliana Jurado Rodríguez, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni, en audiencia manifestó que: a) Es evidente que asistió a la anterior audiencia; sin embargo, debe tenerse presente que es de otra jurisdicción, que es San Ignacio, habiendo sido notificada solo con la hoja de la diligencia sin tener conocimiento del caso, estando presente solo porque de por medio se encuentra una menor de edad; b) Se alega que solo faltaba una documentación, pero la Fiscal de Materia en ese momento no tenía conocimiento de cuál era la que se requería, razón por la cual pidió el acta para ponerse al tanto y verificar si realmente era el folio real lo que faltaba y al no contar con el mismo, no podía fundamentar su posición, por ello se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público que vela por los intereses de la sociedad; y, c) Se llamó la atención severamente a la Secretaria por la inexistencia del acta de audiencia, siendo su única participación el hecho de que en el caso se encuentra una menor de edad, debiendo coadyuvar con el Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- I.2.3. Resolución
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE
- En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma
- La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR