SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
concedió
En el análisis del caso, mediante Resolución de 11 de diciembre de 2018, cursante de fs. 45 vta. a 48, concedió la tutela solicitada por vulneración del debido proceso con relación a los principios de inmediatez, celeridad y oralidad en dos momentos procesales, primero al suspender ilegalmente la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, segundo al no fijar nueva fecha para su realización, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal Segundo, Guillermo Mansilla Mendoza en suplencia legal de su similar por la vacación, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, señale nueva fecha y hora para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva bajo los principios de celeridad e inmediatez y al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, y denegar la tutela con relación a la Fiscal de Materia y a la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en razón a que, quienes debieron continuar con la audiencia y dar respuesta positiva o negativa era el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni; respecto al pago de daños, perjuicios y costas procesales se deja a consideración del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, con relación a la responsabilidad administrativa el impetrante de tutela deberá recurrir a la vía correspondiente; determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1) En el caso presente, se puede establecer de acuerdo a los fundamentos de la acción de defensa, que la lesión está inmersa en la acción de libertad de pronto despacho; así, según el acta de 7 de diciembre de 2018, se tiene la instalación formal de la audiencia de cesación de la detención preventiva; 2) En un caso similar se pronunció la SCP 0177/2018-S3, donde se instaló la audiencia de modificación de medidas cautelares siendo suspendida sin otorgar una respuesta a la solicitud, no siendo objetivo el fundamento de la inexistencia del cuaderno de investigaciones por ser de conocimiento de la autoridad la existencia de un sobreseimiento; 3) De acuerdo con la referida acta, se establece la vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad, inmediatez y celeridad; y, el derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la audiencia se encontraba instalada formalmente debiendo haber culminado con una respuesta positiva o negativa, no siendo óbice la falta del acta de la audiencia anterior al existir medios magnetofónicos que pueden ser reproducidos en la misma; además, bajo el principio de verdad material, los Jueces del Tribunal conocían de las observaciones realizadas en el anterior acto procesal; y, 4) Al omitir señalar nueva fecha para la realización de la mencionada audiencia, agravaron más aún la situación jurídica del hoy peticionante de tutela, generando incertidumbre jurídica y vulnerando los principios de inmediatez y celeridad así como el derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- I.2.3. Resolución
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE
- En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma
- La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR