SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

III.4.  Análisis del caso en concreto

El peticionante de tutela considera que las autoridades demandadas lesionaron los derechos invocados en su acción de libertad, debido a que las autoridades demandadas suspendieron la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva sin fundamento, no siendo eximente el argumento del Ministerio Público, con la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que no cursaría el acta del anterior actuado procesal para establecer cuáles fueron las observaciones para acceder a dicha cesación, más aún si por lealtad procesal estuvieron presentes en la anterior audiencia siendo de su conocimiento que sólo se pidió la presentación del folio real o información rápida para acreditar el domicilio; asimismo, los demandados suspendieron el acto sin señalar nueva fecha de audiencia, dejando en incertidumbre la definición de su situación jurídica.

Bajo el precitado contexto argumentativo de la parte accionante, corresponde efectuar la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente así como lo informado por los demandados; en ese orden, se tiene que el 7 de diciembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni llevó adelante la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora impetrante de tutela realizada al amparo del art. 239.1 del CPP; en dicha documental se observa que de forma posterior al informe presentado por la Secretaria del Tribunal, el Presidente dio por instalado el acto formalmente cediendo la palabra a la abogada defensora, quien en su intervención motivando y fundamentando su solicitud sobre la aplicación de medidas sustitutivas manifestó que, al estar desvirtuados los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 del citado Código en sus elementos familia y trabajo, tenía a bien presentar la matrícula computarizada del inmueble donde viviría acreditando así el elemento domicilio previsto por la citada norma, con lo cual a su vez se desvirtuaría el art. 234.10 del adjetivo penal, en razón a que el domicilio estaría ubicado en un lugar diferente a donde acontecieron los hechos; toda vez que, esa prueba habría sido observada en la anterior audiencia de cesación.

Posteriormente a dicha intervención, el Presidente del Tribunal cedió la palabra al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto, a lo cual la Fiscal de Materia ahora codemandada sostuvo que previamente se le facilite el acta de la anterior audiencia, informando la Secretaria que la misma no estaría transcrita, replicando la citada Fiscal que no tendría conocimiento de cuáles serían los riesgos desvirtuados y solo podría constatarse un folio real y no así la demás documentación; por lo que, no podría valorar la misma; argumentación a la cual se adhirió la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia manifestando que el caso no era de su conocimiento porque era de “San Ignacio” y no tenía la documental faltante a la mano para verificar si evidentemente ese era el documento que se requería para desvirtuar los riesgos procesales.

Por su parte, la defensa señaló que le parecía desleal que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia mencione desconocer el caso porque estaba presente en la anterior audiencia, siendo de su conocimiento que la única observación efectuada era la falta de la matricula computarizada o del folio real o “vista” rápida. Después de dichas intervenciones, el Presidente del Tribunal fundamentó que, al ser inexistente el acta transcrita del anterior acto procesal para que conozca los antecedentes la Fiscal de Materia, se llama severamente la atención de la Secretaria; suspendiendo la misma indicando al acusado que debía solicitar nueva fecha de audiencia al Juez de turno en razón a la vacación en la que ingresarían desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 4 de enero de 2019.

De la síntesis que antecede, se advierte que el 7 del referido mes y año, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni -ahora demandados- efectivamente instalaron formalmente la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva impetrada por el hoy peticionante de tutela, quien intervino fundamentando su pretensión de acceder a medidas sustitutivas presentando la documentación que hubiera sido extrañada en un anterior actuado procesal con el mismo fin y que -a criterio de la defensa- lograría desvirtuar los dos riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 en su elemento domicilio y 234.10, ambos del CPP; acto que fue suspendido por dicho Tribunal después de que el Ministerio Público refiriera que, al no estar transcrita el acta de la anterior audiencia, no podría valorar la documental adjuntada por desconocer los riesgos procesales que estarían desvirtuados, posición a la que se sumó la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; determinación de suspensión de las autoridades jurisdiccionales demandadas que soslaya la observancia de los principios que rigen la tramitación de las medidas cautelares entre los que se encuentra el principio de celeridad; toda vez que, debieron prever la manera de solucionar esa irregularidad sobre la falta de transcripción del acta de la anterior audiencia donde supuestamente constaría que solo se realizó una observación para tener por desvirtuado el elemento domicilio, haciendo uso de todos los medios necesarios y pertinentes para la celebración de la audiencia y la resolución de solicitud del accionante, pues era su deber tomar los recaudos necesarios a tal fin con la debida anticipación, previendo en el caso que el expediente esté en orden y con todos los actuados procesales al día, máxime si el actuado extrañado correspondía precisamente a ese Tribunal y era inherente al acto procesal que se estaba celebrando, y además al ser las autoridades jurisdiccionales quienes llevan el control del rol de audiencias que celebrarán cada día, máxime si las mismas fueron señaladas con anticipación, lo cual impele que para su realización cuenten con los antecedentes y medios necesarios para llevar adelante dichas audiencias.  

En ese marco, la decisión de suspender dicho acto sin antes acudir a los medios oportunos que estaban al alcance de dicho Tribunal para solucionar la falta del acta transcrita, así como la determinación de que el hoy impetrante de tutela solicite nueva fecha al Juez de turno por estar ingresando de vacaciones dos días después de celebrada la audiencia, constituyen actuaciones dilatorias contrarias al orden constitucional en razón a la inobservancia del principio de celeridad que debe primar, en especial cuando se trata de medidas cautelares; misma que, al margen de ser rápida también debe ser oportuna, lo que significa emitir una resolución a las solicitudes sobre medidas cautelares en el tiempo más breve posible previendo inconvenientes que podrían prolongar la resolución impetrada; lo que no ocurrió en el caso, por cuanto además de suspenderse la audiencia de medidas cautelares por una causa no justificada, la actuación de los Jueces ahora demandados se agravó aún más, pues si realmente existía la imposibilidad material de celebrar dicho actuado procesal, debieron fijar una nueva en un plazo inmediato y así resolver la situación jurídica del peticionante de tutela que ya era de su conocimiento y respecto a la cual habían asumido competencia, independientemente de la cercanía de la vacación judicial, lo que no ocurrió generando incertidumbre en la definición de la situación jurídica del hoy accionante; por lo que, la determinación de suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva y señalar que el prenombrado debía ser quien solicite nueva fecha; empero a un Juzgado de turno por la vacación, constituyen actos dilatorios que vulneraron el derecho a la libertad del nombrado, colocándolo en un estado de incertidumbre, entendimiento que concuerda con la jurisprudencia reiterada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, procede la concesión de la tutela impetrada, por vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad.

Respecto a la lesión de los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, no se evidencia argumentación clara y concreta que determine con exactitud cómo se generó dicha vulneración, si fue por falta de este elemento, por insuficiencia o errónea fundamentación; similar situación se advierte con relación a los principios de legalidad, verdad material y oralidad al no haberse establecido el vínculo entre los mismos y el objeto procesal respecto al cual converge la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de los mismos.       

Con relación a la legitimación pasiva de la Fiscal de Materia y la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia codemandadas, conforme los antecedentes señalados supra, se tiene que las mismas carecen de esta condición en razón a que no resolvieron o determinaron la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora impetrante de tutela, puesto que solo actuaron de conformidad al rol que desempeñan en el proceso sin que de las mismas dimane una decisión respecto a la suspensión de dicho actuado al ser competencia propia de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, el prenombrado al dirigir la acción tutelar contra las mismas, incurrió en inobservancia sobre su legitimación pasiva, correspondiendo aplicar los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional denegando la tutela respecto de las codemandadas.