SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Sucre, 24 de junio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26996-2018-54-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 187/2018 de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 220 vta. a 221 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lissy Yanaseth Miranda Durán en representación legal de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL Sociedad Anonima (S.A.) contra Andrea Vargas Menacho, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 26 de septiembre y 16 de octubre todos de 2018, cursantes de fs. 3 a 12; 56 a 58 vta.; y, 62 y vta., la empresa accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. dentro del trámite de Ejecución Tributaria en etapa de remate seguido por la Gerencia Departamental del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Osvaldo Arauz Roca -hoy tercero interesado-, interpuso tercería de derecho preferente en base al registro de la primera hipoteca de la Escritura Pública 201/2012 de 18 de diciembre, de Constitución Voluntaria de Garantía Hipotecaria por la emisión de una línea de pólizas de caución sobre el bien inmueble de propiedad del ejecutado, registrado bajo la Partida 8.01.1.01.0009824, gravamen debidamente inscrito en el Asiento B1 el 4 de octubre de 2012 de la constitución voluntaria de garantía hipotecaria en la emisión de una línea de pólizas de caución por un monto de $us59 195 85 (Cincuenta y nueve mil ciento noventa y cinco 85/100 Dólares estadounidenses); emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa (RA) 231780000275 de 28 de diciembre de 2017, a través de la cual se declaró improbada la tercería derecho preferente por la Gerencia Departamental del SIN del Beni bajo un razonamiento totalmente erróneo; por lo que, el 23 de enero de 2018 interpusieron recurso de alzada; en respuesta la ARIT del Beni emitió el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001/2018 de 25 de enero, rechazando dicho recurso con el argumento de que el acto administrativo de carácter definitivo contenido en la RA 231780000275 no estaría contemplado dentro de los actos impugnables a través del recurso de alzada por no tener relación con un tributo; es así que, interpuesto el recurso jerárquico el 19 de marzo de 2018, fue notificada posteriormente con el proveído de 20 del mismo mes y año, carente de fundamentación y motivación estableciendo que conforme a lo determinado por los arts. 144 y 195.III del Código Tributario Boliviano (CTB), el recurso jerárquico solamente sería admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, debiendo estarse a lo resuelto en el Auto de Rechazo de 25 de enero del referido año; argumentos que se basaron en una cita anti técnica de la SC 1865/2010-R de 25 de octubre, por cuanto el razonamiento señalado sufrió un cambio de entendimiento por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0973/2015-S3 de 12 de octubre y 0377/2016-S3 de 15 de marzo, en base a una interpretación favorable del art. 4.4 de la “Ley 3092” -, entendiendo que el recurso de alzada y el jerárquico, si fuera el caso, serán admisibles contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, desconociendo la autoridad demandada la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, de igual manera se hizo uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, por cuanto se debió aplicar el entendimiento que expone el estándar más alto de protección; por lo que, la jurisprudencia utilizada como fundamento por la referida autoridad demandada primero que no es el estándar más alto y segundo es una línea que ya fue cambiada bajo una interpretación más favorable y no restrictiva en base a los principios universales en materia de derechos humanos como el principio pro actione, pro persona y el de favorabilidad que permiten la admisibilidad del recurso de alzada y el jerárquico contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa impetrante de tutela alega la lesión de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 179.III, 180 (añadido en la audiencia de acción de amparo constitucional), 203, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001/2018 de 25 de enero de 2018 y “Proveído-Sujeto Pasivo” de 20 de marzo de igual año el cual establece que: “Estece a lo resuelto por el Auto de Rechazo de 25 de enero de 2018” (sic); debiendo emitirse una nueva Resolución de Recurso de Alzada, pronunciándose en el fondo y dilucidando los derechos impugnados, sea bajo los parámetros establecidos y la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0973/2015-S3 de 12 de octubre y la SCP 0377/2016-S3 de 15 de marzo; y un nuevo Auto que resuelva el recurso de alzada de acuerdo a los parámetros establecidos en las Sentencias ya mencionadas y la Resolución de la presente acción tutelar; con condenación a la autoridad demandada en costas procesales, daños y perjuicios causados, que continúan incrementándose.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 220 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esthela Marys Lurici Menacho, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, a través del informe de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 200 a 206, manifestó que: a) El 23 de enero de igual año, Rodrigo Antonio Queirolo La Fuente, en representación de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., interpuso recurso de alzada solicitando la revocatoria de la RA 231780000275, emitida por la Gerencia Distrital del Beni del SIN; b) El 25 de enero del referido año, se emitió el Auto de Rechazo al recurso de alzada, con el argumento de que conforme al art. 143 del CTB, el recurso de alzada será admisible sólo contra actos definitivos como las resoluciones determinativas, sancionatorias, las que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, las que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas y los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo; c) De la lectura del memorial de recurso de alzada, la parte hoy accionante señaló como acto impugnado la RA 231780000275 emitida por la Gerencia Distrital Beni del SIN; por la cual, se declaró improbada la tercería de derecho preferente, debiendo ejecutarse con los procesos de ejecución tributaria; d) La determinación impugnada no se encuentra dentro de los actos definitivos previstos en el art. 143 del citado Código, modificado por el art. 4 de la “Ley 3092”, puesto que, si bien el prenombrado artículo faculta la impugnación con relación a todos los actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria; empero, de acuerdo al art. 197.I de la referida Ley, dicha actuación debe ser relativa a un tributo y en el caso la resolución responde a la solicitud de una tercería de derecho preferente para que el tercerista pueda cobrar la póliza de caución, evidenciándose que no se trata de un tributo; por lo que, no corresponde su impugnación ante la ARIT; criterio que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1865/2010-R de 25 de octubre, que es jurisprudencia vinculante de acuerdo al art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2012 de 22 de octubre, que dispone declarar no válido el acto de remate de 29 de diciembre de 2012 en el que el sujeto pasivo se adjudicó el Lote 7, decisión que si bien posee carácter de acto administrativo definitivo; sin embargo, al no tener relación a un tributo sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial conforme el art. 197.I de la Ley 3092, no constituye un acto administrativo definitivo que pueda ser impugnado a través del recurso de alzada ante la ARIT; e) El art. 198.IV de la citada Ley, prevé que se podrá rechazar el recurso cuando sea interpuesto fuera de plazo o se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable, lo cual es aplicable al presente caso, no siendo admisible la interposición del recurso de alzada; f) En el caso la supuesta vulneración de derechos se habría dado al rechazar el recurso de alzada pidiendo que se paralicen las medidas adoptadas como consecuencia del Auto de Rechazo de 25 de enero de 2018; es decir, que la supuesta vulneración habría acontecido el 31 de enero de igual mes y año, momento en el cual se notificó con el mencionado Auto, habiendo transcurrido hasta la fecha más de nueve meses; por lo que, el plazo de interposición de la presente acción tutelar feneció el 31 de julio del referido año; g) La acción de amparo constitucional sólo se toma en cuenta en contra del Auto de Rechazo, notificado legalmente el 31 de enero del aludido año y no así contra el Proveído de 20 de marzo del mismo año, ya que la interposición del recurso jerárquico no correspondía; además, de no haber estado presentado en el término de veinte días, lo cual no se colocó en el Proveído Sujeto Pasivo porque no correspondía la mencionada interposición; y, h) La ARIT sujetó su accionar al procedimiento establecido de acuerdo al principio de legalidad para el conocimiento y Resolución de los recursos de alzada y jerárquicos.
I.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero del Departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 187/2018 de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 220 vta. a 221 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del rechazo del recurso de alzada ARIT-BEN-0001/2018 de 25 de enero, así como la Resolución de 20 de marzo, “por lo cual se dispone estese a lo dispuesto a la primera resolución disponiendo la NULIDAD DE AMBAS” (sic) ordenando que la autoridad demandada dicte una nueva resolución conforme a los criterios establecidos y argumentados en la presente resolución; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 197.I del CTB prevé que los actos administrativos de carácter particular que se pretendan impugnar mediante recurso de alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumpla funciones de administración tributaria relativas a cualquier impuesto nacional, departamental o universitario, tasa patente, siendo un trámite administrativo que esté dentro de una contribución, que sea una entidad pública que cumpla funciones de administración tributaria, norma que permite que cualquier acto administrativo que se realice dentro de esa actividad pueda ser impugnada a través del recurso de alzada previsto en el CTB; 2) La tercería planteada por la parte hoy impetrante de tutela, si bien no está relacionada con un tributo; empero, se suscitó dentro del cobro del mismo y la interpretación que se dé a la norma debe ser amplia y no restrictiva; 3) La Ley 3092 “…en su art. 4 incorpora su art. 143 Núm. IV…” (sic) otras posibilidades de impugnar actos administrativos; y, la resolución de una tercería de dominio excluyente emitida por la Administración Tributaria es un acto administrativo definitivo, al determinar la situación de una cuestión planteada por la parte peticionante de tutela, siendo que en el caso le niegan el recurso impidiendo que tenga la posibilidad de impugnar las resoluciones, debiendo aplicarse una interpretación favorable y no restringida dándole al ciudadano la posibilidad de que una segunda opinión revise la primera decisión, lo que no implica que tenga la razón en lo que se está planteando dado que no se determinará en esa resolución si la tercería correspondía o no, o si la obligación es líquida y exigible; sino reconocerle el derecho a una entidad a impugnar una resolución administrativa que le causa perjuicio, en el caso es un acto administrativo de orden definitivo inmerso en el art. 4.IV de la Ley 3092 que incorpora el art. 143 del CTB; 4) En el caso se ha vulnerado el derecho de impugnación al haberse rechazado el recurso jerárquico; y, 5) La acción de defensa se encuentra interpuesta dentro del plazo de los seis meses dado que el cómputo del mismo se realiza a partir de la notificación con la resolución de 20 de marzo de 2018; es decir, del 21 del referido mes y año; y, la presente acción fue interpuesta el 19 de septiembre del referido año.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de tercería de derecho preferente dentro del proceso de cobranza coactiva seguida por el SIN contra el contribuyente Osvaldo Arauz Roca con NIT 4197213018, el 14 de noviembre de 2017, Alexis Aquiles Zabala Serrano, en representación de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. interpuesto ante el Gerente “DISTRITAL BENI” de la referida institución (fs. 46 a 47); la cual fue admitida por Auto 251780000223 de 27 de noviembre (fs. 43 a 45).
II.2. A través de la RA 231780000275 de 28 de diciembre de 2017, el Gerente “DISTRITAL BENI” del SIN, declaró improbada la tercería de derecho preferente supra referida (fs. 37 a 39).
II.3. Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, Mario Enrique de la Quintana Peña, en representación de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., interpuso recurso de alzada contra la RA 231780000275, emitida por el Gerente “DISTRITAL BENI” del SIN (fs. 33 a 36 vta.).
II.4. A través del Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001 de 25 de enero de 2018, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Beni de la ARIT Santa Cruz, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Mario Enrique de la Quintana Peña en representación de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. (fs. 30 a 32); Auto de Rechazo que fue notificado el 31 de igual mes año a Mario Enrique de la Quintana Peña en representación de la referida empresa (fs. 29).
II.5. El 19 de marzo de 2018, Mario Enrique de la Quintana Peña, en representación de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., interpuso recurso Jerárquico contra el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001 (fs. 19 a 24).
II.6. El 20 de marzo de 2018, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Beni de la ARIT de Santa Cruz, emitió el “Proveído-Sujeto Pasivo” indicando que en atención a la presentación del recurso jerárquico interpuesto por Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., contra el Auto de Rechazo, aclaró que conforme a lo establecido en los arts. 144 y 195.III del CTB, el recurso jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de alzada por lo tanto “…estese a lo resulto en el Auto de Rechazo de 25 de enero de 2018” (sic [fs. 17]); actuado procesal que fue notificado el 21 de marzo del mismo año a Mario Enrique de la Quintana Peña en representación de la supra citada empresa (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva; por cuanto, planteada la tercería de derecho preferente ante la Gerencia Departamental de Impuestos del Beni, ésta la declaró improbada, lo que suscitó que interpusiera recurso de alzada contra dicha decisión, mismo que a través de un razonamiento totalmente erróneo fue rechazado con el argumento de que el acto administrativo impugnado no se constituiría en uno definitivo y por ello no sería impugnable a través de dicho recurso; posteriormente, planteó recurso jerárquico el cual fue resuelto mediante un proveído indicando que dicho recurso jerárquico solamente sería admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, debiendo estarse a lo determinado en el Auto de Rechazo de 25 de enero de 2018; criterio con el cual se desconoció la jurisprudencia constitucional que establece el estándar más alto de protección y por ende la permisibilidad de poder impugnar mediante los recursos de alzada y jerárquico las resoluciones que se pronuncien sobre tercerías dentro de la instancia tributaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la impugnación de los actos administrativos dentro del procedimiento administrativo tributario
Al respecto, la SCP 0377/2016-S3 de 15 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0973/2015-S3 de 12 de octubre, señaló que: «…respecto a los medios de impugnación previstos en el Código Tributario Boliviano, en su art. 143 se ha previsto que el recurso de alzada será admisible solo contra:
“1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”.
Norma que fue complementada por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al referir en su art. 1 que incorpora al Código Tributario Boliviano, como “TÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERÁRQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA”, el siguiente texto:
“Artículo 4. Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.
En ese orden, la Ley 3092 estableció en el Capítulo Segundo los procedimientos ante la AIT, y con relación a los recursos administrativos, señaló en su art. 195 que ante esa instancia solo son admisibles los recursos de alzada y jerárquico, así: “II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor”. De la misma manera, preveyó que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resolvió el recurso de alzada.
El razonamiento precedente, constituye un cambio de línea establecido en la SC 1865/2010-R de 25 de octubre, la que resolviendo el caso concreto, señaló que “…la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones, ejecutó medidas tanto coercitivas como coactivas contra el patrimonio del contribuyente deudor que resulta ser el esposo de la accionante a quien se le embargó un inmueble de su propiedad, el mismo que fue llevado al trance de subasta pública conforme lo determina el art. 310 del Ctb. 1992, sin embargo, en el proceso mismo del remate, (…) interpone tercería de dominio excluyente, la misma que es rechazada mediante decreto de 20 de enero de 2005, por el cual, la Administración Tributaria con el fundamento que, de acuerdo al art. 360.II del CPC, además de probar su derecho y dominio sobre el bien embargado, la tercerista ‘debió acompañar a su demanda un depósito judicial bancario por el valor del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta’ (sic). Este decreto, constituye un acto administrativo emergente de la potestad tributaria; por tanto, se tiene que la accionante, afectada con este acto administrativo, se encontraba facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario de 1992, por lo que corresponde la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano”.
Este entendimiento, como ya se refirió, fue cambiado en base a una interpretación favorable del art. 4 en su punto cuarto de la Ley 3092, que establece que contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, será admisible el recurso de alzada…».
La línea jurisprudencial referida precedentemente, relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa que desempeña la Administración Tributaria, a merced a una interpretación principista y garantista del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y la impugnación de las decisiones administrativas, realizó un cambio de entendimiento jurisprudencial, estableciendo de manera clara que todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de alzada interpuesto ante la AIT.
Así en el caso de las tercerías interpuestas en ejecución tributaria, conforme establece el art. 112 del CTB, pueden ser presentadas por el tercero en cualquier estado de la causa hasta antes del remate ante la misma Administración Tributaria, instancia que tramitará la tercería emitiendo una resolución, siendo esta susceptible de impugnación en coherencia con el nuevo entendimiento jurisprudencial, por cuanto al tratarse de un acto definitivo que afecta los derechos del tercero, no puede negársele la posibilidad de reclamo como tercero dentro del proceso de ejecución tributaria, siendo el contenido de dicha interpretación garantista y protectora del derecho a la impugnación.
De lo señalado resulta indefectible admitir que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria dentro de las tercerías previstas en el art. 112 del CTB, son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
Ahora bien, habiéndose expuesto sobre la permisibilidad de la impugnación de las resoluciones que resuelvan tercerías dentro de la ejecución tributaria, cabe aclarar con el fin de no dar cabida a interpretaciones restrictivas sobre los alcances del art. 197.I de la Ley 3092, que establece que serán de competencia de la ahora AIT: “I. Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social´, dicha norma no se halla en contraposición del nuevo criterio; por cuanto, no se pude soslayar el hecho de que en el caso de las tercerías, es la Administración Tributaria la que resuelve las mismas y que se encuentran indefectiblemente relacionadas con un tema impositivo, toda vez que lo que se pretende es el cobro de la deuda tributaria sobre un bien que se halla cuestionado en su propiedad, además que el mismo tiene la característica de ser un acto definitivo de alcance particular. Asimismo, el art. 207.I de la mencionada Ley, establece que: “No son aplicables en los Recursos de Alzada y Jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno”; ello implica que una vez que el recurso es admitido no cabe la posibilidad de suscitar dentro del mismo incidente alguno; debiendo entenderse con ello que cualquier acto administrativo de carácter definitivo emitido por la Administración Tributaria, si puede ser impugnado a través del recurso de alzada y jerárquico, como el caso de las resoluciones que resuelven las tercerías suscitadas dentro del proceso de ejecución tributaria. Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, cabe referir que, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se evidencia que la empresa ahora accionante, dentro del proceso de cobranza coactiva seguido por la Gerencia Distrital Beni del SIN contra el contribuyente Osvaldo Arauz Roca, el 14 de noviembre de 2017 interpuso tercería de derecho preferente (Conclusión II.1), pronunciando la RA 231780000275 de 28 de diciembre de igual año, declarando improbada dicha tercería, alegando que conforme a los arts. 63 y 64 de la RND 10-0008-14 y 112 de la Ley 249 no se demostró que la obligación a favor de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. se encuentre con proceso coactivo civil, así como no se habría explicado que se produjo el incumplimiento, o que la obligación se encuentre líquida exigible y de plazo vencido para tener el derecho preferente de pago (Conclusión II.2). Contra esa decisión administrativa, Mario Enrique de la Quintana Peña, en representación de la nombrada empresa -ahora impetrante de tutela- interpuso recurso de alzada, el 23 de enero de 2018 (Conclusión II.3), emitiendo la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Beni de la ARIT Santa Cruz, el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001 de 25 del referido mes y año, alegando que el acto impugnado no se encontraría dentro de los actos definitivos previstos en el art. 143 del CTB, dado que, a criterio de la autoridad demandada, si bien el art. 4 de la Ley 3092 facultaría la impugnación respecto de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; empero, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 197.I de la citada ley, esa actuación debe ser relativa a un tributo y en el caso la RA 231780000275 emitida por la Administración Tributaria en respuesta a la solicitud de tercería de derecho preferente planteada por Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., declarándose improbada la tercería respecto a un derecho dentro de un proceso y no así un tributo, por lo que no correspondería su impugnación ante la ARIT, criterio concordante con lo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1865/2010-R de 25 de octubre que sería jurisprudencia vinculante, indicando que cuando se interpone un recurso no admisible o fuera de plazo, éste debe ser rechazado (Conclusión II.4).
Así contra el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001, la empresa ahora impetrante de tutela, interpuso el 19 de marzo de 2018, recurso jerárquico (Conclusión II.5), que mereció el “Proveído-Sujeto Pasivo” de 20 de igual mes y año, pronunciado por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Beni de la ARIT de Santa Cruz, que señalaba que conforme a lo establecido en los arts. 144 y 195.III del CTB, el recurso jerárquico solamente sería admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de alzada por lo tanto “…estese a lo resulto en el Auto de Rechazo de 25 de enero de 2018” (sic [Conclusión II.6.]).
Previamente corresponde aclarar, ante la alegación de la parte demandada en cuanto al incumplimiento del principio de inmediatez, que a los fines de la verificación de dicho presupuesto se debe considerar el último acto emitido en sede tributaria, vale decir el “Proveído-Sujeto Pasivo” de 20 de marzo de 2018, actuado procesal que le fue notificado a la empresa -hoy peticionante de tutela- el 21 de igual mes y año; toda vez que, el mismo se constituye en el corolario de la secuencia de actuaciones que devinieron en la denunciada vulneración de derechos, a partir de dicha comunicación procesal que se debe efectuar el cómputo del plazo de seis meses establecido en la normativa procesal-constitucional; por lo que, al ser interpuesta la presente acción de defensa el 19 de septiembre del referido año, se tiene que la misma fue activada en cumplimiento del citado plazo de caducidad.
Efectuada esta aclaración, de los antecedentes descritos precedentemente se evidencia que la autoridad demandada al haber rechazado el recurso de alzada contra la RA 231780000275, que declaró improbada la tercería de derecho preferente, lesionó los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la empresa ahora accionante, debiéndose entender este último derecho, tal cual desarrollará la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, como: “…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”; en ese mismo contexto la SC 1536/2014 de 16 de julio, indicó que: “De la Constitución y Tratados Internacionales es derivable, en el ámbito administrativo, un derecho a la tutela administrativa efectiva, así pues cuando el art. 115.I de la CPE, prevé que: ´Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos´, no limita la protección eficaz y oportuna a instancias judiciales, sino que también se abre a otros tribunales entre los cuales es legítimo asimilar que se encuentran aquellos que ejercen la potestad de ejercer jurisdicción administrativa; en el marco de lo establecido, podremos identificar a la tutela administrativa como la potestad de acudir ante una instancia jurisdiccional administrativa y que se obtenga de ésta una resolución ajustada al Derecho que absuelva la problemática planteada, la misma que además puede en su caso ser impugnada o ejecutada en miras a obtener el cumplimiento efectivo de la decisión…”.
Bajo este marco jurisprudencial y antecedentes fácticos señalados, se advierte que, la instancia de impugnación tributaria, que en el caso sería quien conoció el recurso de alzada no resolvió en el fondo la impugnación relacionada con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tercería de derecho preferente planteada por Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. hoy impetrante de tutela, impidiendo que pueda obtener la resolución de un conflicto, con el argumento de que el acto impugnado no se encontraría dentro de los actos definitivos previstos en el art. 143 del CTB; por ende, no correspondería su resolución.
Al respecto es preciso señalar que en base a una interpretación favorable sobre la impugnación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria realizada por este órgano especializado de control de constitucionalidad, es admisible resolver a través del recurso de alzada las resoluciones que resuelven tercerías interpuestas dentro de procedimientos administrativos tributarios, así lo señaló la Sentencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con el advertido que el entendimiento asumido en la SCP 1865/2010-R de 25 de octubre, aludido por la autoridad ahora demandada, fue superado a través de uno nuevo emitido en base a la aplicación de principios constitucionales informadores del orden constitucional, evitando una limitación de derechos que se encuentran constituidos y que deben ser garantizados en su materialización a efecto de que exista equilibrio dentro del orden constitucional de derecho.
De acuerdo a lo señalado resulta cierta la vulneración de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto lo que correspondía era que la autoridad demandada conozca y resuelva el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Administrativa que declaró improbada la tercería de derecho preferente planteada por la empresa ahora peticionante de tutela, y emita un fallo de acuerdo a los antecedentes del caso, e incluso abra la posibilidad de poder cuestionar su decisión a través del recurso jerárquico, todo ello en base al nuevo entendimiento glosado precedentemente, debiendo en consecuencia la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni dependiente de la ARIT Santa Cruz, obrar conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional y resolver el planteamiento impugnaticio a través del recurso de alzada contra la Resolución Administrativa 231780000275.
En consecuencia el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal
CORRESPONDE A LA SCP 0413 (viene de la pag. 12).
Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo Resolución 187/2018 de 20 de diciembre, cursante de fs. 220 vta. a 221 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Trinidad del Departamento del Beni; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada.
2° Dejar sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001/2018 de 25 de enero de 2018 y el “Proveído-Sujeto Pasivo” de 20 de marzo de igual año, disponiendo que la autoridad tributaria demandada o la que se encuentre asumiendo las atribuciones correspondientes, conozca y resuelva en el fondo el recurso de alzada planteado por la empresa accionante contra la Resolución Administrativa 231780000275 de 28 de diciembre de 2017.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA