SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, cabe referir que, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se evidencia que la empresa ahora accionante, dentro del proceso de cobranza coactiva seguido por la Gerencia Distrital Beni del SIN contra el contribuyente Osvaldo Arauz Roca, el 14 de noviembre de 2017 interpuso tercería de derecho preferente (Conclusión II.1), pronunciando la RA 231780000275 de 28 de diciembre de igual año, declarando improbada dicha tercería, alegando que conforme a los arts. 63 y 64 de la RND 10-0008-14 y 112 de la Ley 249 no se demostró que la obligación a favor de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. se encuentre con proceso coactivo civil, así como no se habría explicado que se produjo el incumplimiento, o que la obligación se encuentre líquida exigible y de plazo vencido para tener el derecho preferente de pago (Conclusión II.2). Contra esa decisión administrativa, Mario Enrique de la Quintana Peña, en representación de la nombrada empresa -ahora impetrante de tutela- interpuso recurso de alzada, el 23 de enero de 2018 (Conclusión II.3), emitiendo la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Beni de la ARIT Santa Cruz, el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001 de 25 del referido mes y año, alegando que el acto impugnado no se encontraría dentro de los actos definitivos previstos en el art. 143 del CTB, dado que, a criterio de la autoridad demandada, si bien el art. 4 de la Ley 3092 facultaría la impugnación respecto de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; empero, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 197.I de la citada ley, esa actuación debe ser relativa a un tributo y en el caso la RA 231780000275 emitida por la Administración Tributaria en respuesta a la solicitud de tercería de derecho preferente planteada por Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., declarándose improbada la tercería respecto a un derecho dentro de un proceso y no así un tributo, por lo que no correspondería su impugnación ante la ARIT, criterio concordante con lo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1865/2010-R de 25 de octubre que sería jurisprudencia vinculante, indicando que cuando se interpone un recurso no admisible o fuera de plazo, éste debe ser rechazado (Conclusión II.4).

Así contra el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001, la empresa ahora impetrante de tutela, interpuso el 19 de marzo de 2018, recurso jerárquico (Conclusión II.5), que mereció el “Proveído-Sujeto Pasivo” de 20 de igual mes y año, pronunciado por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Beni de la ARIT de Santa Cruz, que señalaba que conforme a lo establecido en los arts. 144 y 195.III del CTB, el recurso jerárquico solamente sería admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de alzada por lo tanto “…estese a lo resulto en el Auto de Rechazo de 25 de enero de 2018” (sic [Conclusión II.6.]).

Previamente corresponde aclarar, ante la alegación de la parte demandada en cuanto al incumplimiento del principio de inmediatez, que a los fines de la verificación de dicho presupuesto se debe considerar el último acto emitido en sede tributaria, vale decir el “Proveído-Sujeto Pasivo” de 20 de marzo de 2018, actuado procesal que le fue notificado a la empresa -hoy peticionante de tutela- el 21 de igual mes y año; toda vez que, el mismo se constituye en el corolario de la secuencia de actuaciones que devinieron en la denunciada vulneración de derechos, a partir de dicha comunicación procesal que se debe efectuar el cómputo del plazo de seis meses establecido en la normativa procesal-constitucional; por lo que, al ser interpuesta la presente acción de defensa el 19 de septiembre del referido año, se tiene que la misma fue activada en cumplimiento del citado plazo de caducidad.