SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, cabe referir que, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se evidencia que la empresa ahora accionante, dentro del proceso de cobranza coactiva seguido por la Gerencia Distrital Beni del SIN contra el contribuyente Osvaldo Arauz Roca, el 14 de noviembre de 2017 interpuso tercería de derecho preferente (Conclusión II.1), pronunciando la RA 231780000275 de 28 de diciembre de igual año, declarando improbada dicha tercería, alegando que conforme a los arts. 63 y 64 de la RND 10-0008-14 y 112 de la Ley 249 no se demostró que la obligación a favor de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. se encuentre con proceso coactivo civil, así como no se habría explicado que se produjo el incumplimiento, o que la obligación se encuentre líquida exigible y de plazo vencido para tener el derecho preferente de pago (Conclusión II.2). Contra esa decisión administrativa, Mario Enrique de la Quintana Peña, en representación de la nombrada empresa -ahora impetrante de tutela- interpuso recurso de alzada, el 23 de enero de 2018 (Conclusión II.3), emitiendo la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Beni de la ARIT Santa Cruz, el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001 de 25 del referido mes y año, alegando que el acto impugnado no se encontraría dentro de los actos definitivos previstos en el art. 143 del CTB, dado que, a criterio de la autoridad demandada, si bien el art. 4 de la Ley 3092 facultaría la impugnación respecto de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; empero, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 197.I de la citada ley, esa actuación debe ser relativa a un tributo y en el caso la RA 231780000275 emitida por la Administración Tributaria en respuesta a la solicitud de tercería de derecho preferente planteada por Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., declarándose improbada la tercería respecto a un derecho dentro de un proceso y no así un tributo, por lo que no correspondería su impugnación ante la ARIT, criterio concordante con lo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1865/2010-R de 25 de octubre que sería jurisprudencia vinculante, indicando que cuando se interpone un recurso no admisible o fuera de plazo, éste debe ser rechazado (Conclusión II.4).
Así contra el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001, la empresa ahora impetrante de tutela, interpuso el 19 de marzo de 2018, recurso jerárquico (Conclusión II.5), que mereció el “Proveído-Sujeto Pasivo” de 20 de igual mes y año, pronunciado por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Beni de la ARIT de Santa Cruz, que señalaba que conforme a lo establecido en los arts. 144 y 195.III del CTB, el recurso jerárquico solamente sería admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de alzada por lo tanto “…estese a lo resulto en el Auto de Rechazo de 25 de enero de 2018” (sic [Conclusión II.6.]).
Previamente corresponde aclarar, ante la alegación de la parte demandada en cuanto al incumplimiento del principio de inmediatez, que a los fines de la verificación de dicho presupuesto se debe considerar el último acto emitido en sede tributaria, vale decir el “Proveído-Sujeto Pasivo” de 20 de marzo de 2018, actuado procesal que le fue notificado a la empresa -hoy peticionante de tutela- el 21 de igual mes y año; toda vez que, el mismo se constituye en el corolario de la secuencia de actuaciones que devinieron en la denunciada vulneración de derechos, a partir de dicha comunicación procesal que se debe efectuar el cómputo del plazo de seis meses establecido en la normativa procesal-constitucional; por lo que, al ser interpuesta la presente acción de defensa el 19 de septiembre del referido año, se tiene que la misma fue activada en cumplimiento del citado plazo de caducidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El razonamiento precedente, constituye un cambio de línea establecido en la SC 1865/2010-R de 25 de octubre, la que resolviendo el caso concreto, señaló que
- Este entendimiento, como ya se refirió, fue cambiado en base a una interpretación favorable del art. 4 en su punto cuarto de la Ley 3092, que establece que contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, será admisible el recurso de alzada…
- La línea jurisprudencial referida precedentemente, relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa que desempeña la Administración Tributaria, a merced a una interpretación principista y garantista del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y la impugnación de las decisiones administrativas, realizó un cambio de entendimiento jurisprudencial, estableciendo de manera clara que todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de alzada interpuesto ante la AIT.
- siendo esta susceptible de impugnación en coherencia con el nuevo entendimiento jurisprudencial, por cuanto al tratarse de un acto definitivo que afecta los derechos del tercero, no puede negársele la posibilidad de reclamo como tercero dentro del proceso de ejecución tributaria, siendo el contenido de dicha interpretación garantista y protectora del derecho a la impugnación
- De lo señalado resulta indefectible admitir que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria dentro de las tercerías previstas en el art. 112 del CTB, son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
- Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico”
- III.2. Análisis del caso concreto
- además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca
- 2°