SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Esthela Marys Lurici Menacho, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, a través del informe de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 200 a 206, manifestó que: a) El 23 de enero de igual año, Rodrigo Antonio Queirolo La Fuente, en representación de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., interpuso recurso de alzada solicitando la revocatoria de la RA 231780000275, emitida por la Gerencia Distrital del Beni del SIN; b) El 25 de enero del referido año, se emitió el Auto de Rechazo al recurso de alzada, con el argumento de que conforme al art. 143 del CTB, el recurso de alzada será admisible sólo contra actos definitivos como las resoluciones determinativas, sancionatorias, las que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, las que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas y los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo; c) De la lectura del memorial de recurso de alzada, la parte hoy accionante señaló como acto impugnado la RA 231780000275 emitida por la Gerencia Distrital Beni del SIN; por la cual, se declaró improbada la tercería de derecho preferente, debiendo ejecutarse con los procesos de ejecución tributaria; d) La determinación impugnada no se encuentra dentro de los actos definitivos previstos en el art. 143 del citado Código, modificado por el art. 4 de la “Ley 3092”, puesto que, si bien el prenombrado artículo faculta la impugnación con relación a todos los actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria; empero, de acuerdo al art. 197.I de la referida Ley, dicha actuación debe ser relativa a un tributo y en el caso la resolución responde a la solicitud de una tercería de derecho preferente para que el tercerista pueda cobrar la póliza de caución, evidenciándose que no se trata de un tributo; por lo que, no corresponde su impugnación ante la ARIT; criterio que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1865/2010-R de 25 de octubre, que es jurisprudencia vinculante de acuerdo al art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2012 de 22 de octubre, que dispone declarar no válido el acto de remate de 29 de diciembre de 2012 en el que el sujeto pasivo se adjudicó el Lote 7, decisión que si bien posee carácter de acto administrativo definitivo; sin embargo, al no tener relación a un tributo sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial conforme el art. 197.I de la Ley 3092, no constituye un acto administrativo definitivo que pueda ser impugnado a través del recurso de alzada ante la ARIT; e) El art. 198.IV de la citada Ley, prevé que se podrá rechazar el recurso cuando sea interpuesto fuera de plazo o se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable, lo cual es aplicable al presente caso, no siendo admisible la interposición del recurso de alzada; f) En el caso la supuesta vulneración de derechos se habría dado al rechazar el recurso de alzada pidiendo que se paralicen las medidas adoptadas como consecuencia del Auto de Rechazo de 25 de enero de 2018; es decir, que la supuesta vulneración habría acontecido el 31 de enero de igual mes y año, momento en el cual se notificó con el mencionado Auto, habiendo transcurrido hasta la fecha más de nueve meses; por lo que, el plazo de interposición de la presente acción tutelar feneció el 31 de julio del referido año; g) La acción de amparo constitucional sólo se toma en cuenta en contra del Auto de Rechazo, notificado legalmente el 31 de enero del aludido año y no así contra el Proveído de 20 de marzo del mismo año, ya que la interposición del recurso jerárquico no correspondía; además, de no haber estado presentado en el término de veinte días, lo cual no se colocó en el Proveído Sujeto Pasivo porque no correspondía la mencionada interposición; y, h) La ARIT sujetó su accionar al procedimiento establecido de acuerdo al principio de legalidad para el conocimiento y Resolución de los recursos de alzada y jerárquicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El razonamiento precedente, constituye un cambio de línea establecido en la SC 1865/2010-R de 25 de octubre, la que resolviendo el caso concreto, señaló que
- Este entendimiento, como ya se refirió, fue cambiado en base a una interpretación favorable del art. 4 en su punto cuarto de la Ley 3092, que establece que contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, será admisible el recurso de alzada…
- La línea jurisprudencial referida precedentemente, relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa que desempeña la Administración Tributaria, a merced a una interpretación principista y garantista del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y la impugnación de las decisiones administrativas, realizó un cambio de entendimiento jurisprudencial, estableciendo de manera clara que todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de alzada interpuesto ante la AIT.
- siendo esta susceptible de impugnación en coherencia con el nuevo entendimiento jurisprudencial, por cuanto al tratarse de un acto definitivo que afecta los derechos del tercero, no puede negársele la posibilidad de reclamo como tercero dentro del proceso de ejecución tributaria, siendo el contenido de dicha interpretación garantista y protectora del derecho a la impugnación
- De lo señalado resulta indefectible admitir que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria dentro de las tercerías previstas en el art. 112 del CTB, son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
- Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico”
- III.2. Análisis del caso concreto
- además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca
- 2°