SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Esthela Marys Lurici Menacho, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, a través del informe de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 200 a 206, manifestó que: a) El 23 de enero de igual año, Rodrigo Antonio Queirolo La Fuente, en representación de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., interpuso recurso de alzada solicitando la revocatoria de la RA 231780000275, emitida por la Gerencia Distrital del Beni del SIN; b) El 25 de enero del referido año, se emitió el Auto de Rechazo al recurso de alzada, con el argumento de que conforme al art. 143 del CTB, el recurso de alzada será admisible sólo contra actos definitivos como las resoluciones determinativas, sancionatorias, las que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, las que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas y los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo; c) De la lectura del memorial de recurso de alzada, la parte hoy accionante señaló como acto impugnado la RA 231780000275 emitida por la Gerencia Distrital Beni del SIN; por la cual, se declaró improbada la tercería de derecho preferente, debiendo ejecutarse con los procesos de ejecución tributaria; d) La determinación impugnada no se encuentra dentro de los actos definitivos previstos en el art. 143 del citado Código, modificado por el art. 4 de la “Ley 3092”, puesto que, si bien el prenombrado artículo faculta la impugnación con relación a todos los actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria; empero, de acuerdo al art. 197.I de la referida Ley, dicha actuación debe ser relativa a un tributo y en el caso la resolución responde a la solicitud de una tercería de derecho preferente para que el tercerista pueda cobrar la póliza de caución, evidenciándose que no se trata de un tributo; por lo que, no corresponde su impugnación ante la ARIT; criterio que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1865/2010-R de 25 de octubre, que es jurisprudencia vinculante de acuerdo al art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2012 de 22 de octubre, que dispone declarar no válido el acto de remate de 29 de diciembre de 2012 en el que el sujeto pasivo se adjudicó el Lote 7, decisión que si bien posee carácter de acto administrativo definitivo; sin embargo, al no tener relación a un tributo sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial conforme el art. 197.I de la Ley 3092, no constituye un acto administrativo definitivo que pueda ser impugnado a través del recurso de alzada ante la ARIT; e) El art. 198.IV de la citada Ley, prevé que se podrá rechazar el recurso cuando sea interpuesto fuera de plazo o se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable, lo cual es aplicable al presente caso, no siendo admisible la interposición del recurso de alzada; f) En el caso la supuesta vulneración de derechos se habría dado al rechazar el recurso de alzada pidiendo que se paralicen las medidas adoptadas como consecuencia del Auto de Rechazo de 25 de enero de 2018; es decir, que la supuesta vulneración habría acontecido el 31 de enero de igual mes y año, momento en el cual se notificó con el mencionado Auto, habiendo transcurrido hasta la fecha más de nueve meses; por lo que, el plazo de interposición de la presente acción tutelar feneció el 31 de julio del referido año; g) La acción de amparo constitucional sólo se toma en cuenta en contra del Auto de Rechazo, notificado legalmente el 31 de enero del aludido año y no así contra el Proveído de 20 de marzo del mismo año, ya que la interposición del recurso jerárquico no correspondía; además, de no haber estado presentado en el término de veinte días, lo cual no se colocó en el Proveído Sujeto Pasivo porque no correspondía la mencionada interposición; y, h) La ARIT sujetó su accionar al procedimiento establecido de acuerdo al principio de legalidad para el conocimiento y Resolución de los recursos de alzada y jerárquicos.