SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. dentro del trámite de Ejecución Tributaria en etapa de remate seguido por la Gerencia Departamental del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Osvaldo Arauz Roca -hoy tercero interesado-, interpuso tercería de derecho preferente en base al registro de la primera hipoteca de la Escritura Pública 201/2012 de 18 de diciembre, de Constitución Voluntaria de Garantía Hipotecaria por la emisión de una línea de pólizas de caución sobre el bien inmueble de propiedad del ejecutado, registrado bajo la Partida 8.01.1.01.0009824, gravamen debidamente inscrito en el Asiento B1 el 4 de octubre de 2012 de la constitución voluntaria de garantía hipotecaria en la emisión de una línea de pólizas de caución por un monto de $us59 195 85 (Cincuenta y nueve mil ciento noventa y cinco 85/100 Dólares estadounidenses); emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa (RA) 231780000275 de 28 de diciembre de 2017, a través de la cual se declaró improbada la tercería derecho preferente por la Gerencia Departamental del SIN del Beni bajo un razonamiento totalmente erróneo; por lo que, el 23 de enero de 2018 interpusieron recurso de alzada; en respuesta la ARIT del Beni emitió el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001/2018 de 25 de enero, rechazando dicho recurso con el argumento de que el acto administrativo de carácter definitivo contenido en la RA 231780000275 no estaría contemplado dentro de los actos impugnables a través del recurso de alzada por no tener relación con un tributo; es así que, interpuesto el recurso jerárquico el 19 de marzo de 2018, fue notificada posteriormente con el proveído de 20 del mismo mes y año, carente de fundamentación y motivación estableciendo que conforme a lo determinado por los arts. 144 y 195.III del Código Tributario Boliviano (CTB), el recurso jerárquico solamente sería admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, debiendo estarse a lo resuelto en el Auto de Rechazo de 25 de enero del referido año; argumentos que se basaron en una cita anti técnica de la SC 1865/2010-R de 25 de octubre, por cuanto el razonamiento señalado sufrió un cambio de entendimiento por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0973/2015-S3 de 12 de octubre y 0377/2016-S3 de 15 de marzo, en base a una interpretación favorable del art. 4.4 de la “Ley 3092” -, entendiendo que el recurso de alzada y el jerárquico, si fuera el caso, serán admisibles contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, desconociendo la autoridad demandada la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, de igual manera se hizo uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, por cuanto se debió aplicar el entendimiento que expone el estándar más alto de protección; por lo que, la jurisprudencia utilizada como fundamento por la referida autoridad demandada primero que no es el estándar más alto y segundo es una línea que ya fue cambiada bajo una interpretación más favorable y no restrictiva en base a los principios universales en materia de derechos humanos como el principio pro actione, pro persona y el de favorabilidad que permiten la admisibilidad del recurso de alzada y el jerárquico contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El razonamiento precedente, constituye un cambio de línea establecido en la SC 1865/2010-R de 25 de octubre, la que resolviendo el caso concreto, señaló que
- Este entendimiento, como ya se refirió, fue cambiado en base a una interpretación favorable del art. 4 en su punto cuarto de la Ley 3092, que establece que contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, será admisible el recurso de alzada…
- La línea jurisprudencial referida precedentemente, relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa que desempeña la Administración Tributaria, a merced a una interpretación principista y garantista del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y la impugnación de las decisiones administrativas, realizó un cambio de entendimiento jurisprudencial, estableciendo de manera clara que todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de alzada interpuesto ante la AIT.
- siendo esta susceptible de impugnación en coherencia con el nuevo entendimiento jurisprudencial, por cuanto al tratarse de un acto definitivo que afecta los derechos del tercero, no puede negársele la posibilidad de reclamo como tercero dentro del proceso de ejecución tributaria, siendo el contenido de dicha interpretación garantista y protectora del derecho a la impugnación
- De lo señalado resulta indefectible admitir que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria dentro de las tercerías previstas en el art. 112 del CTB, son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
- Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico”
- III.2. Análisis del caso concreto
- además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca
- 2°