SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. dentro del trámite de Ejecución Tributaria en etapa de remate seguido por la Gerencia Departamental del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Osvaldo Arauz Roca -hoy tercero interesado-, interpuso tercería de derecho preferente en base al registro de la primera hipoteca de la Escritura Pública 201/2012 de 18 de diciembre, de Constitución Voluntaria de Garantía Hipotecaria por la emisión de una línea de pólizas de caución sobre el bien inmueble de propiedad del ejecutado, registrado bajo la Partida 8.01.1.01.0009824, gravamen debidamente inscrito en el Asiento B1 el 4 de octubre de 2012 de la constitución voluntaria de garantía hipotecaria en la emisión de una línea de pólizas de caución por un monto de $us59 195 85 (Cincuenta y nueve mil ciento noventa y cinco 85/100 Dólares estadounidenses); emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa (RA) 231780000275 de 28 de diciembre de 2017, a través de la cual se declaró improbada la tercería derecho preferente por la Gerencia Departamental del SIN del Beni bajo un razonamiento totalmente erróneo; por lo que, el 23 de enero de 2018 interpusieron recurso de alzada; en respuesta la ARIT del Beni emitió el Auto de Rechazo ARIT-BEN-0001/2018 de 25 de enero, rechazando dicho recurso con el argumento de que el acto administrativo de carácter definitivo contenido en la RA 231780000275 no estaría contemplado dentro de los actos impugnables a través del recurso de alzada por no tener relación con un tributo; es así que, interpuesto el recurso jerárquico el 19 de marzo de 2018, fue notificada posteriormente con el proveído de 20 del mismo mes y año, carente de fundamentación y motivación estableciendo que conforme a lo determinado por los arts. 144 y 195.III del Código Tributario Boliviano (CTB), el recurso jerárquico solamente sería admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, debiendo estarse a lo resuelto en el Auto de Rechazo de 25 de enero del referido año; argumentos que se basaron en una cita anti técnica de la SC 1865/2010-R de 25 de octubre, por cuanto el razonamiento señalado sufrió un cambio de entendimiento por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0973/2015-S3 de 12 de octubre y 0377/2016-S3 de 15 de marzo, en base a una interpretación favorable del art. 4.4 de la “Ley 3092” -, entendiendo que el recurso de alzada y el jerárquico, si fuera el caso, serán admisibles contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, desconociendo la autoridad demandada la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, de igual manera se hizo uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, por cuanto se debió aplicar el entendimiento que expone el estándar más alto de protección; por lo que, la jurisprudencia utilizada como fundamento por la referida autoridad demandada primero que no es el estándar más alto y segundo es una línea que ya fue cambiada bajo una interpretación más favorable y no restrictiva en base a los principios universales en materia de derechos humanos como el principio pro actione, pro persona y el de favorabilidad que permiten la admisibilidad del recurso de alzada y el jerárquico contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria.