SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero del Departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 187/2018 de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 220 vta. a 221 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del rechazo del recurso de alzada ARIT-BEN-0001/2018 de 25 de enero, así como la Resolución de 20 de marzo, “por lo cual se dispone estese a lo dispuesto a la primera resolución disponiendo la NULIDAD DE AMBAS” (sic) ordenando que la autoridad demandada dicte una nueva resolución conforme a los criterios establecidos y argumentados en la presente resolución; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 197.I del CTB prevé que los actos administrativos de carácter particular que se pretendan impugnar mediante recurso de alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumpla funciones de administración tributaria relativas a cualquier impuesto nacional, departamental o universitario, tasa patente, siendo un trámite administrativo que esté dentro de una contribución, que sea una entidad pública que cumpla funciones de administración tributaria, norma que permite que cualquier acto administrativo que se realice dentro de esa actividad pueda ser impugnada a través del recurso de alzada previsto en el CTB; 2) La tercería planteada por la parte hoy impetrante de tutela, si bien no está relacionada con un tributo; empero, se suscitó dentro del cobro del mismo y la interpretación que se dé a la norma debe ser amplia y no restrictiva; 3) La Ley 3092 “…en su art. 4 incorpora su art. 143 Núm. IV…” (sic) otras posibilidades de impugnar actos administrativos; y, la resolución de una tercería de dominio excluyente emitida por la Administración Tributaria es un acto administrativo definitivo, al determinar la situación de una cuestión planteada por la parte peticionante de tutela, siendo que en el caso le niegan el recurso impidiendo que tenga la posibilidad de impugnar las resoluciones, debiendo aplicarse una interpretación favorable y no restringida dándole al ciudadano la posibilidad de que una segunda opinión revise la primera decisión, lo que no implica que tenga la razón en lo que se está planteando dado que no se determinará en esa resolución si la tercería correspondía o no, o si la obligación es líquida y exigible; sino reconocerle el derecho a una entidad a impugnar una resolución administrativa que le causa perjuicio, en el caso es un acto administrativo de orden definitivo inmerso en el art. 4.IV de la Ley 3092 que incorpora el art. 143 del CTB; 4) En el caso se ha vulnerado el derecho de impugnación al haberse rechazado el recurso jerárquico; y, 5) La acción de defensa se encuentra interpuesta dentro del plazo de los seis meses dado que el cómputo del mismo se realiza a partir de la notificación con la resolución de 20 de marzo de 2018; es decir, del 21 del referido mes y año; y, la presente acción fue interpuesta el 19 de septiembre del referido año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El razonamiento precedente, constituye un cambio de línea establecido en la SC 1865/2010-R de 25 de octubre, la que resolviendo el caso concreto, señaló que
- Este entendimiento, como ya se refirió, fue cambiado en base a una interpretación favorable del art. 4 en su punto cuarto de la Ley 3092, que establece que contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, será admisible el recurso de alzada…
- La línea jurisprudencial referida precedentemente, relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa que desempeña la Administración Tributaria, a merced a una interpretación principista y garantista del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y la impugnación de las decisiones administrativas, realizó un cambio de entendimiento jurisprudencial, estableciendo de manera clara que todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de alzada interpuesto ante la AIT.
- siendo esta susceptible de impugnación en coherencia con el nuevo entendimiento jurisprudencial, por cuanto al tratarse de un acto definitivo que afecta los derechos del tercero, no puede negársele la posibilidad de reclamo como tercero dentro del proceso de ejecución tributaria, siendo el contenido de dicha interpretación garantista y protectora del derecho a la impugnación
- De lo señalado resulta indefectible admitir que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria dentro de las tercerías previstas en el art. 112 del CTB, son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
- Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico”
- III.2. Análisis del caso concreto
- además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca
- 2°