SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Primero del Departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 187/2018 de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 220 vta. a 221 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del rechazo del recurso de alzada ARIT-BEN-0001/2018 de 25 de enero, así como la Resolución de 20 de marzo, “por lo cual se dispone estese a lo dispuesto a la primera resolución disponiendo la NULIDAD DE AMBAS” (sic) ordenando que la autoridad demandada dicte una nueva resolución conforme a los criterios establecidos y argumentados en la presente resolución; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 197.I del CTB prevé que los actos administrativos de carácter particular que se pretendan impugnar mediante recurso de alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumpla funciones de administración tributaria relativas a cualquier impuesto nacional, departamental o universitario, tasa patente, siendo un trámite administrativo que esté dentro de una contribución, que sea una entidad pública que cumpla funciones de administración tributaria, norma que permite que cualquier acto administrativo que se realice dentro de esa actividad pueda ser impugnada a través del recurso de alzada previsto en el CTB; 2) La tercería planteada por la parte hoy impetrante de tutela, si bien no está relacionada con un tributo; empero, se suscitó dentro del cobro del mismo y la interpretación que se dé a la norma debe ser amplia y no restrictiva; 3) La Ley 3092 “…en su art. 4 incorpora su art. 143 Núm. IV…” (sic) otras posibilidades de impugnar actos administrativos; y, la resolución de una tercería de dominio excluyente emitida por la Administración Tributaria es un acto administrativo definitivo, al determinar la situación de una cuestión planteada por la parte peticionante de tutela, siendo que en el caso le niegan el recurso impidiendo que tenga la posibilidad de impugnar las resoluciones, debiendo aplicarse una interpretación favorable y no restringida dándole al ciudadano la posibilidad de que una segunda opinión revise la primera decisión, lo que no implica que tenga la razón en lo que se está planteando dado que no se determinará en esa resolución si la tercería correspondía o no, o si la obligación es líquida y exigible; sino reconocerle el derecho a una entidad a impugnar una resolución administrativa que le causa perjuicio, en el caso es un acto administrativo de orden definitivo inmerso en el art. 4.IV de la Ley 3092 que incorpora el art. 143 del CTB; 4) En el caso se ha vulnerado el derecho de impugnación al haberse rechazado el recurso jerárquico; y, 5) La acción de defensa se encuentra interpuesta dentro del plazo de los seis meses dado que el cómputo del mismo se realiza a partir de la notificación con la resolución de 20 de marzo de 2018; es decir, del 21 del referido mes y año; y, la presente acción fue interpuesta el 19 de septiembre del referido año.